REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001634

PARTE ACTORA: CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.412.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.412.523, actuando bajo su representación por ser abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.170,
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita el 18 de diciembre de 2009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 42, Tomo 288-A-SGDO-A, de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LEONARDO WHARWOOD OVIEDO y LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-18.187.969 y V.-13.289.224, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 238.675 y 111.839, respectivamente, representación que se desprende de documento poder autenticado el 08 de noviembre de 2016 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el número 20, Tomo 98, folios 91 al 95 de los libros de autenticación llevados por esa notaría incorporado al folio 61 de las actuaciones, y nuevo poder donde se incorpora los profesionales del derecho, ciudadanos ALEJANDRO JOSÈ SOTO VILLASMIL, ENEYDA DEL VALLE MATA GRATEROL, JENNY LÒPEZ, ROSÀNGELA MARÌA DELGADO FUENMAYOR, AGNNY GABRIELA VÈLIZ SANDOVAL, YENNY GISELA ROJAS MARTÌNEZ, KEYMAR YOHANA DIAZ ARANGUEREN, MELANIE JAN BATENBURG LUGO, WINDY ALEJANDRA SATTLEKLER HERNÀNDEZ, JOSNEIBER GABRIELA HERRERA MONIA, EDINSON JOSÈ BARROS LINARES, SANDRA MILENA ROCHA, MARÌA DEL PILAR PERLAZA HENAO, JASMIN THAMAIRA ARANGUREN AGUILERA, GRACIELA MARÌA GAMEZ SAYAGO y GLENDA MILAGROS ACEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.749.318, V.-9.301.158, V.-12.183.246, V.-18.120.623, V.-20.990.329, V.-9.997.643, V.-16.658.171, V.-20.561.711, V.-12.484.122, V.-20.033.692, V.-12.067.941, V.-14.034.209, V.-17.125.242, V.-6.728.530, V.-20.314.185 y V.-5.432.805, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.696, 33.227, 72.298, 148.249, 232.744, 61.378, 142.888, 222.308, 70.490, 235.414, 97.638, 106.836, 251.778, 82.428, 239.167 y 47.580, respectivamente, cualidad que se desprende de documento poder autenticado el 06 de marzo de 2018 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el número 55, Tomo 52, folios 165 al 167 de los libros de autenticación llevados por esa notaría incorporado al expediente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.I
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 21 de junio de 2016 por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.412.523, actuando bajo su representación por ser abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.170., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 09 de octubre de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 12 de diciembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
La parte actora señaló en su escrito libelar, que ingresó en fecha 01/04/2015, con el cargo de Gerente, adscrito a la Vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones, en la mezzanina de la Torre Principal del Banco Bicentenario, en la avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes devengando un salario mensual de Bs. 58.058,16, y un salario diario de Bs. 1.936,17, sus funciones eran impartidas dentro del Banco Bicentenario por superiores inmediatos Gerente de Área, Sra. Mirna Oliveros y Gerente General, Anacelis Paredes, enmarcadas dentro de la Gestión de Recuperación de Forma Judicial y Extrajudicial.
Los casos demandados eran atendidos por Escritorios Jurídicos que actuaban en nombre y representación del Banco como apoderados externos en coordinación con la Gerencia de asuntos Judiciales. También se le instruía a la Gestión de Cobranza de los asuntos particulares, con la gestión de la cartera vencida y atención a los requerimientos realizados por los apoderados judiciales externos, cumpliendo con calidad y en todo momento con instrucciones de las Gerentes antes mencionadas. Relata que dentro de sus funciones no se encontraba: fijación de estrategias y políticas, metas de recuperación, aprobar propuestas de pago de los deudores, ausentarse sin justificación, supervisión directa del empleado, no contrataba ni despedía trabajadores.
Para el 25/05/2016 le fue presentada por un funcionario adscrito a la Consultoría Jurídica del Banco, comunicación suscrita por el Presidente del Banco, Sr Jamez Hernández G, con la notificación de la decisión de prescindir de sus servicios.
Solicita que sea declarada nula la calificación de trabajador como de Dirección y sea ordenado el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

La parte Demandada:
Niega, rechaza y contradice:
Que el accionante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la naturaleza de su cargo se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 87, último aparte de la LOTTT, que no tuviera dentro de sus funciones el control, supervisión, y coordinación de trabajadores bajo su cargo. Posee una condición de trabajador de dirección lo cual pretende desvirtuar.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin existir nuevos hechos.

La parte demandada: La representación de la parte accionada inicia su exposición afirmando las funciones desempeñadas por la parte accionante están subsumidas en los artículos 37, 41, 87 en su último aparte de la LOTTT, tenía personal bajo su cargo, era el autorizado para generar autorizaciones de cobro, autorizaba permisos al personal bajo su cargo, giraba instrucciones, representaba al patrono frente a los trabajadores, concluye solicitando sea desestimada la presente demanda.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este despacho a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en si la parte actora no es un trabajador de Dirección, y si se encuentra amparado por la estabilidad prevista en la Ley.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursantes al folio 65 de la pieza principal correspondiente a:
Marcada “A” inserta al folio Nº 65, copia simple de constancia de trabajo emitida en fecha 26/08/2015, al ciudadano CARLOS SOMANA, emitida por la Lic. Evelyn Millan, Vicepresidenta de Gestión Humana. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia fecha de ingreso, cargo desempeñado, ingreso básico mensual, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “B” cursante al folio Nº 66, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÀN, de fecha 24/05/2016, sello húmedo, firma, con la resolución de prescindir de sus servicios, emitida por Jaimez Hernández G, Presidente. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia el oficio desempeñado, horario de jornada laboral, lugar de trabajo, duración, remuneración, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de la Demandada:
Marcada “B” cursante al folio Nº 72, de la principal del expediente, comunicación dirigida al ciudadano CARLOS SOMANA, de fecha 27/04/2015, sello húmedo, firma, con notificación de aprobación de contratación a tiempo indeterminado con funciones de Gerente, emitida por la Lic. Evelyn Millan, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia el oficio desempeñado, horario de jornada laboral, lugar de trabajo, duración, remuneración, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “C” cursante a los folios Nº 73 al 163, de la principal del expediente, Manual de Organización de la Vicepresidencia de Cobranzas, Recuperación y Control de Cartera, Junio 2013, se evidencia funciones, descripción de cargo, Al respecto este Juzgador observa que la mencionada documental contiene firmas de ambas partes, huella dactilar, membrete de la demandada, fecha 03/03/2016, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D”, D1, D2, D3, D4, D5, D6 cursante desde los folios Nº 164 y 169, de la principal del expediente, solicitudes de permiso año 2015, del ciudadano CARLOS SOMANA, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental las cantidades dinerarias canceladas, su base de calculo, firmas, sello húmedo, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “E” cursante al folio Nº 170, de la principal del expediente, comunicación dirigida al ciudadano LEONARDO JOSÉ TOVAR BIGOTT, de fecha 29/07/2015, firmas, con notificación de amonestación, emitida por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÀN, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental las cantidades dinerarias canceladas, su base de calculo, firmas, sello húmedo, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “F” cursante al folio Nº 171, de la principal del expediente, comunicación electrónica, de fecha 01/02/2016, Al respecto este Juzgador la desecha por no estar suscrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “G” cursante al folio Nº 172, de la principal del expediente, Contrato a Tiempo Indeterminado al ciudadano Somana Carlos, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental sueldo, unidad de adscripción, fechas de inicio, culminación, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales:
De los ciudadanos 1) OSCAR ARENAS FERNANDEZ, no se presentó para la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia de la cual pronunciarse. y 2) JOSNEIBER HERERRA MONIA, se le realizaron preguntas por ambas partes.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Que cargo ocupa y a que gerencia està adscrita? Abogado II de la Gerencia de asuntos,
Cargo que ocupaba el sr. Somana? Gerente Administrativo
Le reportaba funciones al sr. Somana? Si jefe inmediato,
Podía realizar llamado de atención por la relación de trabajo? Si,
Podía autorizar permisos o firmar sus vacaciones? Si,
Tenia facultades para reunirse Con las recuperadoras externas, consultorías y representaba al Banco frente a estas? Si

POR LA PARTE ACTORA:

Fijaba políticas y si atendía a recuperadoras externas? En su oportunidad si los atendió, abogados externos pero no fijaba políticas
Reportaba al Presidente del Banco o a la Gerente de Área? A la Gerente de área Mirna Oliveros y Aracelis Paredes
Políticas o estrategias? No,
Exonerar una propuesta de pago de un deudor? No,
Cumplimiento de horario? Si.
Se firmaba solo los permisos o con la Sra. Mirna? Ella también estaba facultada por ser mi jefe inmediato.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación a la carga de la prueba, conforme a Sentencia número 419 dictada el 11 de mayo de 2004, partes Juan Rafael Cabral Da Silva vs Distribuidora La Perla Escondida, donde dejó sentado:
“…la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador.
Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor ..
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

La actora indica entre otras cosas que ingresó a prestar servicios para el Banco Bicentenario en abril de 2015 hasta mayo de 2016, que se establecía cargo gerencial y no lo consideró ajustado a derecho por las funciones que ejercía en el cargo, que cumplía horario, que no participaba en la actividad de decisión y que no tenía autoridad para obligar a la empresa.

La representación judicial de la accionada señaló entre otras cosas que aun cuando no tenía decisión los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) define lo que se entiende por trabajador de dirección y el ciudadano CARLOS SOMANA tenía cargo de Dirección y no se encuentra amparado por el artículo 87 de la LOTTT, que entrando al fondo el accionante ejercía cargo de gerencia, que podía obligar al Banco, que autorizaba el personal, otorgaba permisos, realizaba llamados de atención, enviaba correos tomando decisiones, representaba al patrono entre otras funciones y pide que se desestime la demanda por ser un personal de Dirección y por lo tanto no amparado por el decreto de inamovilidad.

En el caso concreto, es un hecho no controvertido que el cargo desempeñado por el actor fue el de Gerente, no obstante, más allá de la denominación del cargo ocupado por el trabajador, es necesario examinar las funciones que realmente ejercía, a fin de calificar si se trataba efectivamente de un empleado de dirección.

De las pruebas aportadas por la actora al proceso se observa las documentales promovidas desde el folio 65 al 66 de la pieza principal del expediente donde se evidencia constancia de trabajo, aparece fechas de ingreso y egreso, remuneración y el concepto del Programa de Alimentación.

Ahora bien, tomando en cuenta el cargo ejercido por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÁN, de Gerente, adscrito a la Vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA, BANCO UNIVERSAL, C.A., se colige que el mismo encuadra dentro de los cargos de dirección, por los siguientes motivos:
El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, respecto a la definición de trabajador o trabajadora de dirección, es del tenor siguiente:
Artículo 37: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
Se puede observar que la Ley considera que el trabajador de Dirección lo distingue: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o entidad de trabajo; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que la calificación de un cargo como de dirección o de inspección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. La calificación de un trabajador como empleado de dirección tiene relevancia en cuanto a varios aspectos contemplados en la Ley sustantiva en su artículo 87, tales como la exclusión de la protección de estabilidad laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 del 09 de diciembre del año 2004, expediente 04-1203, ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala de Casación Social, de fecha 09 de febrero del año 2010, sentencia número 290, contiene la definición de empleado de dirección:
…para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.
En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:
…(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
…los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida…”.

La Sala Social ha establecido“ “…que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...”, en tal sentido, cobra importancia las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÁN, ejercía un cargo de gerencia en la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA, BANCO UNIVERSAL, C.A., es decir, por máximas de experiencia, tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal y de la entidad bancaria representada, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general y ello se fundamenta en las pruebas aportadas Marcada C1, C2 hasta C-91 donde consta el Manual de Organización de la Vicepresidencia de Cobranzas, Recuperación y Control de Cartera, Junio 2013, con las funciones que ejecutaba el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALAN y de la lectura al manual se evidencia funciones.
Asimismo las pruebas marcada “D1” donde autoriza un permiso al ciudadano Antonio Evelio Tremarìa Rivero y firma como supervisor, las marcadas “D2” , “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, cursante desde los folios números 164 hasta 169 de la principal del expediente, aprobando solicitudes de permiso a su personal y suscrita tanto por el trabajador como el supervisor.
La marcada “E” cursante al folio Nº 170, de la principal del expediente, comunicación dirigida al ciudadano LEONARDO JOSÉ TOVAR BIGOTT, de fecha 29/07/2015, con firmas de la Gerencia, el Coordinador y el trabajador con notificación de amonestación, emitida por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÀN, adminiculado a la declaración JOSNEIBER HERERRA MONIA quien manifiesta que podía autorizar permiso y firmar vacaciones, es decir, que podía representar al patrono.
Por otro lado el ingreso del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÀN, a nómina fue por medio de punto de cuenta aprobado por la Presidencia del Banco Bicentenario y que corre al folio 172 marcada “G”, es decir, que el cargo ejercido por el actor en la empresa demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En consecuencia, se tiene que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÁN, ejercía para la empresa demandada, un cargo de dirección. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.412.523 en contra de la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA, BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificados a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERA