REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

ASUNTO: AP21-L-2017-001522

PARTE ACTORA: ATILANA DEL CARMEN MONTILLA DE APONTE, MARIO JOSÉ CONDE, LISANDRO COLMENARES PERNÍA, RAFAEL ARCÁNGEL ORTEGA y CARMEN DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.470.211, V-3.979.572, V-6.353.240, V-2.631.981, V-2.969.888, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS y CARLOS ALBERTO ESCALANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 33.908 y 188.161, respectivamente, según se desprende de instrumento poder apud acta cursante a los folios 39 y 40 del expediente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ejecutivo Nacional.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.

ASUNTO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por JUBILIACION ESPECIAL Incoada por los ciudadanos Atilana del Carmen Montilla de Aponte, Mario José Conde, Lisandro Colmenares Pernía y Rafael Ortega. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017 y mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el juzgado, no lo admite por cuanto no cumplía a cabalidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual ordena notificar a la parte demandante, a los fines de que subsane el libelo de la demanda. Una vez subsanado el Tribunal procede a su admisión en fecha trece (13) de Octubre de 2017, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente se emplaza mediante oficio de notificación a los demandados y Procuraduría General de la Republica, una vez, practicada como fue la mencionada notificación; la secretaría del tribunal en fecha diez (10) de enero de 2018, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar y en virtud de la ausencia de apoderado alguno de la demandada, se procedió a remitirlo a los tribunales de juicio de este Circuito Judicial. Ahora bien previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha ocho (08) de febrero de 2018, conforme con lo previsto en los articulo 75 y 150 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo; admitiendo las pruebas en fecha nueve (09) de febrero de 2018, fijándose la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes diez (10) de abril de 2018, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., la cual se llevó a cabo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representados: ATILANA DEL CARMEN MONTILLA DE APONTE, ingresó el 02/04/1979 al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), egresando el 31/01/1992, con un salario de Bs. 727, 26 diarios, siendo su cargo el de aseadora, con un tiempo de servicio de 12 años y 9 meses, el diagnóstico médico de mi patrocinadora, se basa en una cardiopatía mixta en fase dilatada con disfunción sistólica, arritmia ventricular é hipertensión arterial, según informe medico e informe social que cursa a los autos. En referencia al ciudadano MARIO JOSÉ CONDE, ingresando el 03/01/1979 al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), egresando el 31/01/1992, con un salario de Bs. 402,44 diarios, siendo su cargo el de aseador, con un tiempo de servicio de 11 años y 5 meses, presentado un dictamen clínico de hipertensión arterial, hernia inguinal bilateral, según informe médico cursante a los autos, señala que solo percibe la pensión de los Seguros Sociales, con lo cual hace el sustento de vivienda; respecto al ciudadano LISANDRO COLMENARES PERNÍA, ingresó el 22/10/1979 al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), egresando el 31/01/1992, con un salario de Bs. 840,66 diarios, con el cargo de fumigador, con un tiempo de 12 años y 3 meses, con una lesión medica diagnosticada de ruptura del tendón del supra espinoso de hombro izquierdo, emanado del informe médico cursante a los autos, el cual lo imposibilita para poder trabajar, no recibe la pensión de los Seguros Sociales, ni ninguna otra ayuda y por último la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, ingresó el 05/09/1977 al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), egresando el 31/01/1992, con un salario de Bs. 723,32 diarios, con el cargo de aseadora, con un tiempo de servicio de 14 años y 4 meses, la cual padece de una disfunción sistólica, arritmia ventricular é hipertensión arterial, según informe médico de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y RAFAEL ARCÁNGEL ORTE, ingresó el 2/10/1978 y egresó el 3/01/1992, salario de Bs. 742.64 diario con el cargo de mensajero con un tiempo de servicio 13 años y 3 meses padece de hipertensión arterial en grado 3 y enfermedad obstructiva en estudio. Fundamentan su pretensión en el texto constitucional, la ley laboral y el decreto presidencial número 1289 publicado en la Gaceta Oficial número 40.510 de fecha 2/10/2014.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la contestación de la demanda el juzgado en fase de mediación dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 25 de enero de 2018, que no compareció la parte demandada en el presente asunto: PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y VICE PRESIDENCIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se le otorgó los privilegios y prerrogativas correspondientes al Estado Venezolano.


IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada no dio contestación a la demandada, ni compareció a la audiencia oral de juicio, no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que existe en la presente causa una admisión de los hechos de carácter relativo, es decir existe una presunción iuris tantum dicha admisión recae sobre los hechos narrados por la parte demandante mediante prueba en contrario, entrando este Juzgado a analizar que la petición no sea contraria a derecho de acuerdo a los probado por la parte demandante.

Procede de seguidas a valorar el material probatorio promovido por la parte actora extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora promovió y fueron admitidos por este tribunal, los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES
Cursantes a los folios 12, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 28, 32, 33 y 38 rielan instrumentales en copia fotostática simple de las liquidaciones de indemnización de prestaciones sociales, emanadas del Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H. de donde se desprende el tiempo de servicio de los accionantes en el presente asunto así como otros diversos instrumentos públicos administrativos. Constan informes sociales emanados de distintos consejos comunales. En relación a las anteriores documentales, siendo que las mismas son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursantes a los folios 11, 15, 19, 24, 27 y 31 rielan copias fotostáticas simples de las copias de las cédulas de identidades de los accionantes y algún Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los mismos. En relación a las anteriores documentales, por cuanto no se relacionan con la controversia, no se le confiere valor probatorio alguno. Asi se establece.
Cursante a los folios 13, 17, 26, 29, 30, 34 al 37 rielan copias fotostáticas simples de unos informes médicos, correspondiente a patologías de los demandantes. En relación a las anteriores documentales, no se les confiere valor probatorio alguno, toda vez que no fueron ratificados en juicio por los médicos que suscribieron dichos informes. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal como se dejó explanado ut suptra, la demandada no asistió a la audiencia preliminar, no consignando medio probatorio alguno, ni dando contestación a la demanda, razón por la cual quien decide no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Asi se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento, pretende le sea otorgado el beneficio de jubilación a sus patrocinados, en virtud del decreto ejecutivo número 1.289, publicado en la Gaceta Oficial número 40.510, de fecha 2 de octubre de 2014. Señalan en su escrito libelar que sus patrocinados tuvieron los siguientes años de servicio: ATILANA MONTILLA; 12 años y 9 meses, MARIO CONDE; 11 años y 5 meses; LISANDRO COLMENARES; 12 años y 3 meses; CARMEN RODRÍGUEZ; 14 años y 4 meses, RAFAEL ORTEGA; 13 años y 3 meses.
En la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con relación al controvertido el Tribunal considera lo siguiente:
Efectivamente la demandada no dio contestación a la demandada según auto de fecha 25/1/2018 del Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (ver folio setenta (70)/pieza principal), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral de juicio, no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que existe en la presente causa una admisión de los hechos de carácter relativo, es decir existe una “presunción juris tantum” dicha admisión recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario. Así se establece.
La parte demandante fundamenta su pretensión en la aplicación del contenido en el decreto, el cual en su contenido establece lo siguiente:
“artículo 4° Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2° del presente instructivo.
2.- Que se haya prestado mas de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3.- Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.”

Ahora bien, mas allá de consideraciones relativas a la perención, caducidad y otras figuras procesales, la parte demandante reclama su pretensión a tenor de lo dispuesto en el mencionado decreto. Sin embargo en aplicación estricta del mismo, y verificado como ha sido los extremos para el siguiente caso en concreto y lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se evidencia que los actores en el presente procedimiento, no cumplen los requisitos contenidos en el ordinal 2° del artículo 4 del decreto ejecutivo número 1.289, publicado en la Gaceta Oficial número 40.510, de fecha 2 de octubre de 2014, en consecuencia, son razones suficientes para declarar improcedente la acción en el presente asunto y sin lugar la demanda. Asi se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ATILANA DEL CARMEN MONTILLA DE APONTE, MARIO JOSÉ CONDE, LISANDRO COLMENARES PERNÍA, RAFAEL ARCÁNGEL ORTEGA y CARMEN DEL SOCORRO RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODOROMOS (I.N.H.), ambas partes identificadas en los autos. 2.- No hay condena en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA