REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-000291

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.868.109

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONZO JOSÉ LÓPEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 6 de la pieza número 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, NANCY RODRIGUEZ GARCÍA, UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA e IBRAIN ROJAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 64.027, 251.645, 36.921 y 105.592, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 15 al 23 de la pieza número 1 del expediente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 9 de febrero de 2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. plenamente identificados a los autos. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dió por recibido en fecha 14 de febrero de 2017 y mediante auto la misma fecha, el juzgado ut supra mencionado admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaría del tribunal en fecha 24 de febrero de 2017, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 14 de marzo de 2017, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado tribunal en fecha 17 de mayo de 2017 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 27 de julio de 2017, admitiendo las pruebas el día 1 de agosto de 2017 y procediendo en fecha 3 de agosto de 2017 a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete, a las nueve de la mañana 09:00 am, celebrándose el acto y prolongándose la continuación del mismo para el día 14 de diciembre de 2017, fecha en la cual se reprogramó para el dia martes 13 de marzo de 2018, fecha en la cual se celebró el acto y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 20 de marzo de 2018.
Procediendo a declarar en la fecha señalada anteriormente: Sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Comienza su narrativa señalando el hecho de que un grupo de trabajadores del Centro Medico Loira, tuvo que instaurar demanda laboral contra la referida unidad de trabajo en razón que la misma se negaba a dar cumplimiento al aumento salarial previsto en la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo:

“… Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato del Centro Medico Loira conviene en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 1° de enero de 1995 y el diez por ciento (10%) adicional el 1° de enero de 1996…”

La Jurisprudencia reiterada de los Tribunales del Trabajo; es que a partir de enero de 1996 sólo corresponde un diez por ciento (10%) al trabajador y así fue decidido en este caso en concreto; sin embargo la empresa no cumplió con la sentencia, luego de haber agotado todos los recursos pero a partir de entonces, ha continuado en incumplimiento con el aumento convenido con aquellos trabajadores, entre los que se encuentra el actor demandante, en virtud de lo antes expuesto acudimos a la vía judicial. Tampoco en el caso de mi representado se ha cumplido con un aumento salarial adicional que el Sindicato y el Centro Medico Loira, acordaron en otorgar a todos los trabajadores de un seis (6%) por ciento a partir del 01 de enero de 1992 y otro seis (6%) por ciento a partir del 01 de julio de 1992, un doce (12%) por ciento adicional al diez (10%) por ciento previsto en la negociación colectiva.

En virtud de los hechos expuestos, está claro el desacato de la empresa en cumplir con las sentencias proferidas por los Tribunales del Trabajo y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la Convención Colectiva de Trabajo, así como tampoco la empresa ha cumplido con un aumento general de los cargos del veintidós por ciento (22%) voluntariamente estipulado a partir del 1° de enero de 1993.


CONCEPTOS DEMANDADOS:

Letra “A”

• Mes de Enero a Diciembre del año 2015, (10%), cantidad totalizada por CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.48.756,00)

• Mes de Enero a Diciembre del año 2016, cantidad totalizada por NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.97.512,00)

• Mes de enero y febrero del año 2017, cantidad totalizada por VEINTI CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.24.378,00)

Letra “B”
• Ingreso a la empresa el cuatro (04) de diciembre del año 2000, entonces tenemos que 216 meses por Bs.4.876,56 = Bs. 1.053.336,90.

Letra “C”
• Incidencia en el pago de vacaciones y utilidades de vacaciones de dos (02) meses por 17 años son 34 meses. 34 por Bs.4.876,56 = Bs.165.803,04. Utilidades 2 meses por 17 años = Bs.165.803,04.
Letra “E”
• Aumento general de los cargos del veintidós por ciento (22%) con vigencia desde el 1° de enero de 1993 que son 216 meses x 8490,56 = Bs. 1.931.117,70.
A los efectos procesales pertinentes estima la acción en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESETA CENTIMOS, (Bs.3.486.906, 60)


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil Compañía Anónima CENTRO MEDICO LOIRA, consigna ante este tribunal su escrito de contestación, a los fines de admitir o negar los hechos que constan en el libelo de la demanda.

Señalan en primer lugar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-6.868.109, ingresó a prestar sus servicios a la entidad de trabajo CENTRO MEDICO LOIRA, desde el cuatro (04) de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Auxiliar de Limpieza; en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 y de 1 p.m. a 4p.m. con un salario de Bs.40.638, 00 mensual

En segundo lugar, Negamos, rechazamos y contradecimos que la sociedad mercantil Compañía Anónima CENTRO MEDICO LOIRA, adeude al actor ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, las cantidades de dinero que se indica en el libelo por los conceptos que señalan pormenorizadamente a continuación:
En cuanto al salario alegado en el libelo de la demanda se aduce que es de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho mil bolívares, (Bs.40.638, 00) a partir del 1° de enero de 2017, no obstante impugnan el mismo, respecto a su aplicación como base de cálculo de los conceptos demandados.

En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo ut supra, le adeude y haya incumplido con el aumento con el aumento salarial adicional que el sindicato y el centro médico acordaron en otorgar a los trabajadores de un (6%) a partir de enero de 1992, y otro (6%) a partir del 1° de julio de 1992, un (12%) adicional al (10%) previsto en la negociación colectiva del trabajo, así como también el hecho de que la entidad no haya cumplido con el aumento general de los cargos del (22%) voluntariamente estipulado a partir del 1° de enero de 1993, el pago del (10%) adicional retenido desde diciembre 2014, 12 % adicional a partir de diciembre de 2001, por cuanto negamos se adeude alguna que obre a favor del actor por dichos conceptos y desconocen e impugnan igualmente los porcentajes antes descrito así mismos las incidencias salariales pertinentes hasta la materialización en la oportunidad de pago efectivo, intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculadas a la tasa vigente y la correspondiente indexación o corrección monetaria.

En tal sentido el Contrato Colectivo Vigente derogó expresamente cualquier otro instrumento de carácter colectivo celebrado con antelación y solo previo tanto un régimen de aumento salarial de dos (02) modalidades, una a término de acuerdo a la cláusula 31, como la modalidad por merito ó desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32, de igual manera se fijaron las definiciones para una mejor comprensión de interpretación; el término o duración de vigencia de la Convención Colectiva y el régimen de exclusión de los trabajadores no amparados en la misma convención, respectivamente.

Así mismo destacó el hecho de que en la cláusula 31 de la conversión colectiva vigente; otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un (30%) anual a partir del 01/01/95 y luego en el año 1996, un aumento salarial del (10%), los cuales fueron cancelados en su oportunidad por la entidad de trabajo ut supra, por cuanto no se le adeuda aumento de pago salarial desde el año 1993, ni tampoco año 95 y 96, y mucho menos a la parte actora en virtud que ingresó el día 04 de diciembre del año 2000.
Solicitan que se declare sin lugar la demanda.


IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, -criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Ahora bien dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada negó la procedencia de los aumentos salariales demandados alegando la no aplicación retroactiva de la convención colectiva, es decir recae la carga de la prueba en el demandante, teniendo este Juzgador que determinar la procedencia o no de los aumentos y de considerar este Tribunal que existe procedencia de los mismos, procederá a pronunciarse sobre los demás conceptos demandados.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora promovió y fueron admitidos por éste tribunal los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:
Cursantes a los folios del treinta y cuatro (34) al cincuenta y nueve (59) de la pieza número 1 del expediente riela una copia fotostática de un informe pericial con ocasión al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme en el asunto AP21-L-2012-004691, procedimiento instaurado por el mismo actor del caso de marras, con ocasión a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en relación al anterior medio probatorio la parte a quien se le opuso en audiencia hizo una serie de consideraciones y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursante a los folios del sesenta (60) al folio ciento trece (113) de la pieza número 1 del expediente, rielan originales de recibos de pagos quincenales correspondientes a los períodos comprendidos entre el 30/06/2015 al 15/02/2017 a nombre del actor demandante, suscritos por él, de donde se aprecian los conceptos pagados y deducidos por la entidad de trabajo demandada, en relación a los anteriores documentales, la parte a quien se les opuso en audiencia no señaló ningún medio de ataque, razón por la cual éste juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursante a los folios del ciento catorce (114) al ciento quince (115) de la pieza número 1 del expediente, rielan unas copias fotostáticas simples de dos (2) circulares emanadas de la presidencia de la entidad de trabajo demandada, la primera de fecha 3/1/92 y la segunda de fecha 12/11/92 dirigidas a todo el personal que labora en la entidad de trabajo accionada, mediante la cual ponen en conocimiento al personal de los términos y parámetros convenidos para el beneficio de los aumentos salariales en los lapsos indicados en dichas comunicaciones. En relación a las anteriores documentales, la parte contraria a quien se les opuso en audiencia desconoció e impugnó las mismas, alegando ser copias simples y la autoría de las mismas, en consecuencia quien decide no les confiere valor probatorio a las referidas documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

EXHBICIÓN:
Se instó a la representación judicial de la parte actora para que en la audiencia de juicio exhibiera los originales de las circulares emanadas de la Presidencia de la accionada de fechas: 3/1/92 y 11/11/92. Para el momento de la celebración de la audiencia la parte solicitada a exhibir señaló que las mismas constan a los autos y manifestó que para el momento en que se suscribió esas circulares la entidad de trabajo demandada estaba bajo la administración del Banco Nacional de los Trabajadores. En relación al anterior medio probatorio éste tribunal procederá en los términos indicados en el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidos por éste tribunal los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios del ciento dieciséis (116) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza número 1 del expediente riela marcado con la letra “A” copia fotostática simple de un pago único a favor del trabajador por un monto de bolívares cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos siete con sesenta y dos céntimos (Bs. 404.407,62), marcado con la letra “B” copia fotostática simple del libelo de demanda mediante el cual el actor reclama entre otros conceptos las diferencias salariales a los períodos comprendidos entre el año 2001 al año 2012, estimando la demanda en esa ocasión en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), marcado con la letra “C” copia fotostática de la decisión del Juzgado Primero Superior de este mismo circuito judicial, respecto al recurso de apelación interpuesto por ambas partes en el procedimiento sustanciado en el asunto AP21-L-2012-004691, procedimiento instaurado por el mismo actor del caso de marras, con ocasión a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y marcado con la letra “D” decisión del recurso de casación anunciado por ambas partes ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual confirmó la decisión del superior. En relación al anterior medio probatorio la parte a quien se le opuso en audiencia hizo una serie de consideraciones y se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursante a los folios del ciento cuarenta y ocho (148) al folio doscientos veintidós (222) de la pieza número 1 del expediente, rielan copias fotostáticas certificadas de los recibos de pagos quincenales correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15/01/2014 al 28/02/2017 a nombre del actor demandante, suscritos por él, de donde se aprecian los conceptos pagados y deducidos por la entidad de trabajo demandada, en relación a los anteriores documentales, la parte a quien se les opuso en audiencia no señaló ningún medio de ataque, razón por la cual éste juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

INFORMES:
La representación judicial de la entidad de trabajo demandada promovió y fue admitido por este tribunal, requerimiento de informes dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la remisión de una copia fotostática del contrato colectivo suscrito entre la entidad de trabajo demandada y los trabajadores, dicha resultas constan a los autos a los folios del ocho (8) al treinta y cuatro (34) de la pieza número 2 del expediente, evidenciándose las condiciones convenidas entre las partes. En relación al anterior medio probatorio se le confiere pleno valor probatorio. Asi se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora pretende la reclamación de unos incrementos salariales a razón de un 22% fundamentando su pretensión en la convención colectiva vigente desde el 1/1/1993, haciendo valer adicionalmente lo contenido en la cláusula trigésima primera de la convención colectiva vigente la cual estableció un incremento salarial del 30% a partir del 1/1/1995 y un 10% en los años subsiguientes mientras esté vigente la convención, por su parte la representación judicial demandada señala que su representada no adeuda concepto alguno, señalando que el actor ingresó a trabajar en la accionada en fecha 4 de diciembre de 2000, señalando igualmente que los aumentos salariales que pudiesen corresponderle al actor devendrían de la convención colectiva suscrita en el año 1995 y no la del año 1993 como pretende hacer valer el actor. Respecto a los incrementos posteriores a la fecha de ingreso del actor alegan que fueron cancelados.
Ahora bien, a los efectos de la resolución del presente asunto, se considera necesario señalar como hechos ciertos y fuera de la controversia los siguientes: primero la fecha de ingreso del trabajador que es el 4 de diciembre de 2000, y segundo que la convención colectiva vigente para la fecha es la suscrita entre las partes en fecha 01 de marzo de 1995. Asi se establece.
Establecido lo anterior, la parte demandante hace sus cálculos tomando como base los incrementos devenidos en la convención colectiva anterior a la establecida anteriormente, es decir, pretende reclamar unos incrementos devenidos en la convención colectiva del año 1993 y como quiera que el actor ingresó en fecha 4/12/2000 le corresponde la aplicación de la convención suscrita en el año 1995. Asi se decide.
Dicho lo anterior y visto que en la cláusula 31 de la convención vigente del año 1995 estableció dos aumentos uno del 30% a partir del 1/1/1995 y un 10% a partir del año 1996 y asi subsiguientemente hasta tanto no sea suscrita otra convención y por cuanto el trabajador ingresó en fecha 4/12/2000 le correspondería los aumentos salariales a partir del año 2001. Asi se establece.
De los conceptos demandados:
Reclaman incrementos salariales del 10 % de los años comprendidos entre el 2015 al 2017, la parte demandada alegó que los canceló, de las pruebas se evidencia que el actor en el presente asunto demandó los mismos conceptos, en tal sentido la demandada convino en la demanda e hizo una oferta real de pago, tal cual se desprende de las pruebas traídas al proceso por la representación judicial demandada, de dicho pago el tribunal en fase de sustanciación y/o mediación aún no le ha impartido homologación, y respecto a los conceptos relativos a la fracción del año 2017, el mismo se encuentra saldado tal cual como se evidencia de las pruebas promovidas por las partes (recibos de pago) y valoradas ut supra, motivos por el cual no existe diferencia alguna respecto a los incrementos salariales demandados, siendo forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente pretensión y Asi se decide.


VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

SAMA/jpg