REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-000514

PARTE ACTORA: MARTIN FELIPE NUÑEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.788.744.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DÍAZ, LEOPOLDO PIÑA, NEIDA CARBAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 108.617 y 196.429, entre otros.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), institución creada por la Ley de Ejercicio de la Medicina y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3002, extraordinaria de fecha 23 de agosto de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y LISETH HERNANDEZ BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los N° 16.553 y 148.188.

MOTIVO: Bono de alimentación y horas extras.

SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por cobro de Bono de Alimentación y horas extras, consignada en fecha 09 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo del mismo año, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. Concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de diciembre de 2017, el Juez Mediador ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, agregando al expediente las pruebas promovidas por las partes.

Fue distribuido el presente asunto a este Tribunal; una vez se dio por recibido a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 06 de marzo de 2018, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, fijándose oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 14 de marzo de 2018, de acuerdo al auto de fecha 14 de marzo de 2018.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el 04 de febrero de 2003, con el cargo de oficial de seguridad, siendo su jornada de lunes a domingo de 24 horas por 24 horas, hasta los actuales momentos.

Reclama un ticket por concepto de bono de alimentación que el patrono no canceló desde el año 2010 al 2015, así como las horas extras de acuerdo a su horario de 24 horas por 24 horas, laborando más de 42 horas semanales excediéndose la misma dando un total por mes de 168 horas.

Observándose en los cuadros detallados en el libelo de demanda que el concepto por horas extras nocturnas son reclamados desde junio del año 2012 hasta diciembre 2016 y el concepto de bono de alimentación desde mayo 2010 hasta noviembre 2015.

Estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.994.066,85) por los conceptos antes señalados.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en el auto de fecha 09 de enero de 2018.

III
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, le corresponde a este Juzgado, verificar cada uno de los hechos alegados en la demanda y la procedencia de los conceptos demandados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

Cursantes a los folios 44 al 108 del expediente, correspondientes a copias certificadas del expediente administrativo N° 0027-2016-03-0274, que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de la misma el reclamo realizado por el actor ante el organismo administrativo por pago de bono nocturno, horas extras y bono de alimentación. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

Cursantes a los folios 110 al 113 del expediente, atinentes a original del cartel de notificación para la audiencia de reclamo, acta levantada por la inspectoría del trabajo donde de común acuerdo las partes prolongaron la audiencia de reclamo, contestación al referido reclamo, este Juzgado por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas actuaciones llevadas a cabo ante el órgano administrativo. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados en el escrito libelar, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, relativas al agotamiento de la vía administrativa y la prejudicialidad, basando su solicitud en el hecho que aún no han sido decididos los reclamos interpuestos por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal pude acudir a la vía judicial sin agotar la vía administrativa, así mismo, señaló dicha representación que la prejudicialidad es de orden público, creando un caos jurídico.

En relación a lo planteado, tenemos que constan actuaciones relativas al reclamo interpuesto por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, por los conceptos de bono nocturno, horas extras y bono de alimentación, reclamo que se tramita por ante dicho órgano administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que dispone lo siguiente:



Artículo 513
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.- En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se infiere que puede un trabajador realizar el reclamo sobre condiciones de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, que será tramitado bajo el procedimiento establecido en el referido artículo, siendo que de resultar lo reclamado cuestiones de derecho, corresponde decidir a los tribunales jurisdiccionales, evidenciándose de las pruebas previamente valoradas por esta sentenciadora, que en el procedimiento administrativo interpuesto, en la audiencia de reclamo no compareció ninguna de las partes, tal y como se denota al folio 61 del expediente, dejando constancia el órgano administrativo que al quinto día hábil procedería a decidir sobre el reclamo presentado, siendo que no consta en autos que se haya tomado decisión alguna al respecto y resultando que lo peticionado en dicho procedimiento comprende alguno de los conceptos y años reclamados en el presente juicio, que se configuran en cuestiones de derecho, por lo tanto, no considera quien decide que deba agostarse la vía administrativa para poder acudir a la vía judicial, contrario sería la ejecución de algún acto administrativo que debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, por tanto, quien decide declara improcedente la defensa opuesta por la demandada en cuanto al agostamiento de la vía administrativa. Así se establece.-

En cuanto a la prejudicialidad, la más calificada doctrina extranjera la define como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). En tal sentido, es importante dejar establecido que si se considera que existe efectivamente una cuestión conexa al juicio, que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto el Juez se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, pues de aquella depende la existencia de esta. En el caso bajo estudio, tenemos que no se encuentra en decisión bajo órganos jurisdiccionales una decisión conexa a la otra, sino que tal y como se afirmó con anterioridad el Inspector del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia de reclamo dejó constancia que tomaría su decisión, sin que tal decisión tenga conexidad con la presente, por lo tanto, considera quien decide que resulta improcedente la defensa de prejudicialidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-

Dilucidados los puntos previos alegados por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, tomando en consideración que la representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), parte demandada en el presente juicio, no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), determinó lo siguiente:
(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado del Tribunal).

En atención a la referida jurisprudencia y al caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en lapso referido ut supra, tal y como se desprende del auto de fecha 09 de enero de 2018 (folio 114 del expediente), por lo tanto, surge la admisión relativa de los hechos, procediendo quien decide a verificar si la petición del accionante no es contraria a derecho y sí el demandado no probó nada que le favoreciera.

Ahora bien, como primer punto alega el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios en una jornada de 24x24 y que no le fueron canceladas las horas extras, laborando mas de 42 horas semanales, dando un total de 168 horas, reclamo que realiza desde mayo de 2012 hasta diciembre de 2016, tal y como se desprende del cuadro inserto al folio 03 del expediente.

Así las cosas, tenemos que resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece las causales de excepción en cuanto a los límites de la jornada de trabajo, destacando del contenido del artículo 175 lo siguiente:

“…Artículo 175: Horarios Especiales y Convenidos. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
2) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)

En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en el periodo de ocho semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

De acuerdo al precepto legal antes citado, atendiendo al hecho que no se trajeron elementos probatorios que desvirtuaran el cargo desempeñado por el actor como Oficial de Seguridad y la jornada desempeñada de 24x24, por tanto, se encuentra sometido a una jornada especial; que por considerarse éste como un trabajo por turno, se encuentra sometido a un régimen excepcional que permite la prolongación de la jornada siempre y cuando no se excede el límite permitido en la norma antes referida, preceptos estos no cumplidos por el patrono.

De manera que, en un lapso de ocho (8) semanas, aplicando el límite máximo de once (11) horas diarias un trabajador con este tipo de jornada especial, puede trabajar de acuerdo a la ley vigente cincuenta y cinco horas (55) semanales, como parámetro que no puede exceder, y por lo tanto, al determinarse que durante dicho lapso de ocho (8) semanas con una jornada por turno de 24 x 24, solo se pueden alcanzar cuatrocientos cuarenta (440) horas de labores, no evidenciándose prueba alguna por parte de la demandada que contraríe los hechos esgrimidos por el actor, con relación a la horas extraordinarias quien demanda 42 horas extras semanales; siendo que cuando fueron causadas las mismas, no se desprende que fueron canceladas, razones por la que este Tribunal de Juicio declara procedente el reclamo realizado por horas extras y ordena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 271.666,85), teniendo como ciertos los salarios alegados en el cuadro inserto al folio 3 del expediente y las horas extras reclamadas, calculadas en base al cincuenta por ciento de recargo sobre el salario de la jornada, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-

Por otra parte, como segundo punto, reclama la parte accionante la diferencia por concepto de bono de alimentación en el período comprendido entre el mes de mayo del 2010 al mes de noviembre de 2015, alegando que le fueron cancelados dos tickets por jornada, quedando pendiente un ticket por cada jornada.

Al respecto, considera oportuno este Juzgado citar el contenido del artículo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que señala lo siguiente:

Artículo 18:
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

En el presente caso, el trabajador se desempeña como oficial de seguridad y por tanto se encuentra enmarcado en una excepción legal, sin embargo de acuerdo a lo referido en la precitada norma se incluye a los trabajadores de inspección o vigilancia en la jornada constitucional de 8 horas en lo que respecta al pago del bono de alimentación por exceso de jornada de trabajo, por tanto, al quedar reconocido que el actor solo recibió el pago de dos tickets, considera este Tribunal que el reclamo por un ticket faltante resulta procedente, pues por cada 8 horas de jornada trabajada corresponde un cesta tickets al actor, siendo que su jornada era de 24 horas de trabajo con 24 horas de descanso.

Dicho lo anterior, este despacho igualmente trae a colación el contenido de la reforma del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, artículo 34 el cual reza:

“Artículo 34: si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónica de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumpliendo con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, titulo indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero en efectivo.

En ambos casos el incumplimiento retroactivo será en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique incumplimiento…”

De la norma supra transcrita, se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida.

Así mismo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo artículo 5, Parágrafo Primero, dispone:

Artículo 5: (…)

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

En consecuencia se ordena el pago del beneficio de alimentación (1 tickets de alimentación) con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, por los días trabajados, señalados en el libelo de demanda a los folios 3, 4 y 5, de acuerdo a la modalidad de pago realizado en la entidad de trabajo demandada, por cuanto la relación laboral entre el actor y la demandada se encuentra vigente, calculo que deberá ser realizado por el Juez de la Ejecución, o en su defecto, a través de experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así de decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el momento en que nació el derecho para cada uno (horas extras 2012 y bono de alimentación 2010), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde la fecha de la notificación de la demandada (21-03-2017) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.


VII
DISPOSITIVO


En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARTIN FELIPE NUÑEZ BLANCO contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), ambas partes identificadas en autos, ordenando a cancelar los conceptos discriminados en la motiva del fallo. SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día en que venza el establecido en el artículo 158 eiusdem.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR