REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2018-000040
Visto el escrito de fecha 20 de marzo de 2018, contentivo de la presente acción de nulidad, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano KERBIN ENRIQUE QUEVEDO ALVAREZ, debidamente asistido el abogado JUAN CARLOS FORKER, IPSA N° 57.005, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 359-17, DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, contenida en el expediente administrativo 027-2015-01-02159, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de autorización de despido del ciudadano in comento. Previo sorteo fue distribuido a este Tribual el presente asunto en fecha 22-03-2018; por auto de fecha 04 de abril de 2018, se dio por recibido a objeto de su tramitación. Igualmente por auto de fecha 09 de abril de 2018, se le instó a la parte recurrente subsanar el libelo de demanda y para tal fin se le concedió tres días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Cumplidas las formalidades legales, la ciudadana Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
El referido criterio, ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 108 (25-02-11); 256 (15-03-11); 312 (18-03-11) y 285 (16-03-12), respectivamente, todas igualmente dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 359-17, DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, contenida en el expediente administrativo 027-2015-01-02159, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de Trabajo EXCELSIOR GAMMA SUPERMERCADOS C.A., en contra del hoy accionante -ciudadano KERBIN ENRIQUE QUEVEDO ALVAREZ ; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en el ámbito del derecho del trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, en este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda, en los siguientes términos:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda. Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-
Así las cosas, como puede apreciarse, para el día 09 de abril de 2018, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, se evidencio 1. Que no fue indicado expresamente la dirección procesal del beneficiario de la providencia administrativa empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. y 2. Que fue expresado en el petitorio del escrito de la actual demanda de nulidad entre otras cosas que solicitan: a) La nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 359-17, DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y, b) Que el ciudadano KERBIN ENRIQUE QUEVEDO ALVAREZ, sea reenganchado inmediatamente” y le sean restituidos sus derechos y beneficios laborales, entre ellos el “pago” de sus “salarios caídos” y, que la presente acción fue estimada en la cantidad de “Tres Millones de bolívares”., en tal sentido a partir del día siguiente a que se publicó el presente auto comenzó a transcurrir el lapso para tal fin transcurriendo de la siguiente manera 10, 11 y 12 de abril de 2018, para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos, escrito en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, sino es en fecha 17 de abril de 2018 que la representación judicial de la parte recurrente consigno el referido escrito ,es decir, lo consigno extemporáneamente, por tales razones esta sentenciadora conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano KERBIN ENRIQUE QUEVEDO ALVAREZ, debidamente asistido el abogado JUAN CARLOS FORKER, IPSA N° 57.005, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 359-17, DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, contenida en el expediente administrativo 027-2015-01-02159, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de autorización de despido.- ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano KERBIN ENRIQUE QUEVEDO ALVAREZ, debidamente asistido el abogado JUAN CARLOS FORKER, IPSA N° 57.005, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 359-17, DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, contenida en el expediente administrativo 027-2015-01-02159, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de autorización de despido SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE RECURRENTE POR CUANTO LA PRESENTE DECISION SE ESTA PUBLICANDO FUERA DE LAPSO.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ
ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.
ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-N-2018-000040
YLPC/np.-
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