REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


ASUNTO: AH21-X-2013-000108

PARTE ACTORA: “SANDRA ALVAREZ, FREDDY ALVAREZ y MAGALY GARCIA, IPSA N° 7.594, 10.040 y 11.409, respectivamente.”

APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.

PARTE DEMANDADA: “ELEZAR MELCHOR BLANCO, C.I. N° 11.484.552”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: PERENCIÓN


En fecha 14-07-2016, se dio por recibido el presente asunto proveniente de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica que repone la causa al estado de practicar la intimación del ciudadano ELEZAR MELCHOR BLANCO, en esa misma fecha de ordenó la notificación de la parte intimada mediante Boleta de intimación y exhorto respectivamente.
En fecha 21-11-2016, se recibieron las resultas de la intimación provenientes del Tribunal Comisionado, señalando que por consignación del alguacil de fecha 19/10/2016, se estableció resultado negativo del exhorto en cuanto a la intimación de la parte demandada, por no ubicarse en la dirección suministrada por los propios accionantes.

A la presente fecha 04 de abril de 2018, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contemplan:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”


En tal sentido, en el caso de marras, desde que resulto negativa la notificación de la parte intimada (21 de noviembre de 2016, hasta la presente fecha 04 de abril de 2018) ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por las mismas partes que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el dispositivo legal 267 del Código de Procedimiento Civil, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia y del Proceso en la presente Causa. Y así se decide. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en este expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. Así se decide
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por los abogados “SANDRA ALVAREZ, FREDDY ALVAREZ y MAGALY GARCIA”, contra el ciudadano “ELEZAR MELCHOR BLANCO”. Así se establece.


No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Doris Alvarado