REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2016-003189

PARTE ACTORA: CALZADILLA GONZALEZ HECTOR ARTURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.290.549.
ABOGADO ASISTENTEN DE LA PARTE ACTORA: EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.245.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: JUBILACION

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano CALZADILLA GONZALEZ HECTOR ARTURO contra la entidad de trabajo CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA), contentiva de la solicitud de nulidad del acto administrativo con el cual se declara la culminación de la relación laboral, que los vinculaba y solicita le sea concedida la jubilación; la cual se dio por recibida por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 04 de febrero de 2016, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa. Siendo recibida por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2016, aplicando un despacho saneador, por auto de fecha 08 de agosto de 2016, ordenándose la subsanación de la demanda.
Ahora bien, a partir de la fecha 26 de octubre de 2016, en la cual el Alguacil del Circuito, dejare constancia mediante diligencia, de la imposbilidad de practicar la notificación de la parte actora, hasta la presente fecha 23 de abril de 2018; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de las partes.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el funcionario del Circuito, ya indicada, de fecha 26 octubre de 2016, hasta la presente fecha 23 de abril de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por Solicitud de Jubilación incoado por el ciudadano HECTOR ARTURO CALZADILLA GONZALEZ contra la entidad de trabajo CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA).
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER COLINA

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER COLINA