REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de abril de 2018
207º y 159º



ASUNTO: AP21-S-2014-001117
PARTE OFERENTE: IBM DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ, GABRIELA LONGO, MAGDA GUERRA Y FATIMA DE FREITAS
PARTE OFERIDA: HECTOR JOSE ALTUVE.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA DE PAGO.

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente juramentado el día 21 de julio de 2017, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito consignado por la ciudadana FATIMA DE FREITAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 217.127, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA, S.A. correspondiente a una solicitud de Oferta de Pago a favor de la ciudadana HECTOR JOSE ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.442.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenó oficiar en, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de realizar los trámites correspondientes para la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor del oferido por la cantidad ofrecida de Bs.95.003,69, autorizando al oferente a realizar los trámites pertinentes e indicando que la boleta de notificación a el oferido se librará una vez conste en autos la orden anterior.
Ahora bien, visto que fue presentada unilateralmente diligencia por parte de la representación judicial de la oferente la Abg. MAGDA GUERRA, IPSA N° 127.225 en fecha 08 de abril de 2014, consignando transacción notariada constante de diez (10) folios útiles firmada por el ex trabajador HECTOR ALTUVE, solicitando a este Tribunal homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente, al respecto este Juzgado dicto auto en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual señaló:
“…Visto el escrito de transacción extrajudicial (notariado) presentado de manera unilateral por la parte oferente en el presente procedimiento, este tribunal, se abstuvo de homologarlo y ordenó que en un tiempo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto, se consigne ratificación del acuerdo por ante este Órgano Jurisdiccional mediante diligencia o escrito, que deberá ser presentada dentro de las horas de despacho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y deberá ser suscrito por todas las partes, es decir oferente, mediante representante legal debidamente acreditado y asistido de abogado o mediante apoderado debidamente facultado y el oferido de manera personal debidamente asistido de abogado o mediante apoderado debidamente facultado para ello, todo de conformidad al criterio jurisprudencial compartido por este tribunal y expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 en el expediente Nº 2013-0992.-”

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Único: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL.

En esas circunstancias procesales, y verificado el transcurso del lapso establecido, nada señala ninguna de las partes, es decir, no se ratifica ante la instancia judicial el acuerdo extrajudicial. Y en virtud que en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirma la decisión apelada. Recurso ejercido por la parte oferente.

En fecha 09 de mayo de 2014, se dicta decisión negando la homologación de la Transacción en referencia.
En fecha 13 de mayo de 2014, la parte oferente apela de la decisión.
En fecha 22 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia, interviniendo la parte recurrente, y siendo declarado sin lugar su recurso.
En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la apelación y ratificó la decisión dictada por este Juzgado.
En fecha 13 de agosto de 2014, este Juzgado ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a fin de gestionar la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, autorizando a la oferente para realizar los tramites correspondientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo así, tal y como se indicó en el capítulo anterior, desde el 13 de agosto de 2014, fecha en la cual este Juzgado ordenó la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, hasta la presente resolución, ha transcurrido un lapso de 3 años y 7 meses, sin que conste en autos ningún acto por parte de la oferente; siendo su última actuación el día 22 de julio de 2014, con lo cual posterior a ello no ejerció ningún medio legal pertinente para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre este aspecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:
“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquella causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal…”.

Vista las normas ut supra transcritas, las cuales hacen referencia a la perención de la instancia, resulta oportuno indicar que ésta es una institución jurídica procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso, la cual a diferencia de otros medios, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a situaciones fácticas objetivas y; observando cuidadosamente el caso particular dentro del proceso laboral, opera efectivamente por la inejecución de algún acto procedimental atinente a las partes o por la inactividad continua por las partes o el Juez, por el transcurso de un (1) año. Siendo que, la pasividad o conducta omisiva debe ser constatada al transcurrir el tiempo antes indicado.
Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones señaladas por la norma procesal rectora en materia laboral y, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede concluir que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que el día 22 de julio de 2014 fue la última intervención realizada por la parte oferente en la presente causa, mostrando con ello un desinterés en la misma, aunado al hecho de que la última actuación que consta a los autos la materializó este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2014, transcurriendo con ello hasta el presente día 06 de abril de 2018, un lapso de 3 años y 8 meses, evidenciándose que la parte actora no ha dado el necesario impulso que demuestre su interés procesal actual para la prosecución de la presente causa.
Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte oferente en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto en la Ley Adjetiva del Trabajo y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia la terminación del procedimiento de oferta de pago interpuesto por IBM DE VENEZUELA, S.A. a favor del ciudadano HECTOR JOSE ALTUVE
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Juzgado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

PEDRO A. MARCANO URBANO
LA SECRETARIA,

KARELYS GUDIÑO