REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


ASUNTO: Nº AP21-S-2018-000180


En la oferta real de pago presentada por la Caja de Ahorros y Prevención Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 22 de julio de 1959, bajo el N° 27, Tomo N° 07, Protocolo 1°, por medio de su apoderada judicial abogada Ynés Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.712; a favor de los ciudadanos Gerald Albert Myers Loris, Nellys María Azocar Maurera, Gregory Jairo Herrera Gamboa y Carmen Cleotilde Caraballo Hurtado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.964.840, V-9.896.188, V-3.714.379 y V-5.182.033, respectivamente, cuya representación no consta a los autos; en el cual la parte oferente presentó escrito de subsanación del escrito de la oferta real de pago en fecha 22 de marzo de 2018. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Motivación para decidir


La presente oferta real de pago se dio por recibida en fecha 19 de marzo de 2018, y en fecha 20 de marzo del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación del escrito presentado por no llenar los extremos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en lo relativo a la:

(…omissis…) la antigüedad de cada uno de los trabajadores jubilados, no les señaló la fecha de ingreso y la fecha de jubilación, de manera individual, que conceptos comprenden dicho pagos (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.), los cargos desempeñados en la entidad de trabajo, por último debe señalar la dirección donde se deben notificar todos y cada uno de los oferidos. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. Así se decide.


En fecha 22 de marzo de 2018, se presentó diligencia por parte de la abogada Ynés Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la accionante en la presente causa, supra identificada, mediante la cual se da por notificado de manera tácita del auto de subsanación parcialmente transcrito y procediendo a suministrar las direcciones personales de los oferentes.

Analizado lo anterior y de una revisión al escrito de subsanación presentado en fecha 22 de marzo de 2018, se puede evidenciar que fue subsanado el último punto conforme a lo ordenado por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2018, es decir la subsanación del escrito que encabeza las presentes actuaciones; señala las direcciones donde se deben notificar todos y cada uno de los oferidos, como consta en el folio 26, no obstante con respecto a la antigüedad de cada uno de los trabajadores, sus fechas de ingreso y fecha de jubilación, los conceptos que comprenden los pagos que presenta con la presente oferta real de pago y los cargos desempeñados por los extrabajadores en la entidad de trabajo, no hizo mención alguna sobre los mismos, carga ésta que no fue cumplida por la parte accionante en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

Bajo la misma óptica, cabe destacar que los escritos que den apertura a los diferentes procedimientos laborales, deben valerse por si solo, es decir, los montos que señala el accionante deben conformar y ser especificados dentro del mismo, estableciendo o aportando con claridad y precisión lo requerido por ante este Tribunal, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo del escrito para que se baste por si mismo, debiendo contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos in comento, como lo señala la sentencia N° 879, de fecha del 05 de Agosto del 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Caja de Ahorros y Prevención Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), a favor de los ciudadanos Gerald Albert Myers Loris, Nellys María Azocar Maurera, Gregory Jairo Herrera Gamboa y Carmen Cleotilde Caraballo Hurtado, partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES