REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000229.
PARTE ACTORA: Victor Arrón González Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.926.514.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy José Jiménez, inscrito en el IPSA con el Nro. 76.393.
PARTE DEMANDADA: GE OIL & Gas EPS, S.C.S, (anteriormente denominada Corporación E.S.P. Venezuela, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Kathleen Barrios Balzán, Marcel Ignacio Imery Viney y Otros, inscritos en el IPSA con los Nros. 246.803 y 42.020 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I
En fecha, 02 de marzo de 2018, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el ciudadano Victor Arrón González Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.926.514, debidamente asistido por el abogado Freddy José Jiménez, inscrito en el IPSA con el Nro. 76.393, presentaron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo GE OIL & Gas EPS, S.C.S, (anteriormente denominada Corporación E.S.P. Venezuela, C.A, siendo recibida en fecha 09 de marzo de 2018, y en la misma fecha este Tribunal, lo admitió ordenando librar los carteles de notificación respectivos.
En fecha 09 de abril de 2018, las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito transaccional donde por reciprocas concesiones llegaron a un acuerdo para poner fin al procedimiento, solicitando la homologación del mismo.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el abogado que asiste a la parte demandante, tiene instrumento poder que cursa a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, donde consta su facultad para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de su representado. Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que consta en autos, en los folios quince (15) al diecinueve (19). Ello así, evidencia este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales estima en otorgar al demandante ya identificado la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Cinco Bolívares con 22/100 (Bs. 19.441.205,22), en dos pagos que se hicieron al momento de presentar la transacción correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo aceptados y recibidos sin reservas por la parte actora, mediante un cheque no endosable Nro. 00006275 de fecha 19 de enero de 2018, instrumento de pago, girado contra la cuenta Nro. 0108-0581-31-0100036231, del BBVA Banco Provincial. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 19.201.205,22, y la cantidad de Bs. 240.000,00, mediante su equivalencia en moneda extranjera, es decir la cantidad de $ 24.000,00, calculados a la tasa del cambio protegido DIPRO fijado en Bs. 10,00 cuyas copias se acompañaron al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo arriba mencionada. Se deja constancia que en la cláusula octava, el extrabajador hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su relación de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo a la presente controversia. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Así se decide.
El Juez,
Abg. José Antonio Moreno P.
El Secretario,
Abg. Wilfredo Landaeta
En la misma fecha se publicó y diarios la presente decisión. El Secretario,
Abg. Wilfredo Landaeta
|