ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000165

PARTE ACTORA: NATALYA MERCEDES LEI GOMEZ, cédula de identidad Nro. V-18.028.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ, DAVID GUERRERO y JOSE GREGORIO AMATIMA, inpreabogados Nros. 7.182, 33.451, 81.742 y 20.583 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES BELIDA, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN NATIVIDAD PALMERA UTRERA, JOSE MIGUEL MARTINEZ BALLESTA y REINALDO JOSE RAMIREZ SERFATY, inpreabogados Nros. 5.242, 465 y 270.520 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, martes (17) de abril de 2018, siendo las 11:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada mediante acta de fecha 09 de abril de 2018, comparece la parte actora a través de su apoderado judicial abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, IPSA Nº 33.451; y por la parte demandada comparece su apoderado judicial abogado ESTEBAN NATIVIDAD PALMERA UTRERA, IPSA Nº. 270.520, quienes manifestaron al Tribunal que mediante recíprocas concesiones llegaron a un acuerdo con la finalidad de poner fin con el presente procedimiento, y manifestaron lo siguiente: “Estando suficientemente facultados por nuestros respectivos poderes, hemos realizado una transacción para poner fin al juicio, conforme a los detalles que explanamos a continuación: PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Igualmente el artículo 9º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (G.O. No 38.596 del 3 de enero de 2007) indica, también textualmente: “Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que: 1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico. 2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos. 3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. 4. Conste por escrito. 5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. En el caso concreto, se deja establecido que dentro de la cantidad que más adelante se menciona como monto global de la transacción, se supera el monto establecido por INPSASEL como indemnización por la enfermedad ocupacional padecida por la actora. Por cuanto la presente transacción se realiza por escrito, versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la misma en razón de lo cual solicitaremos al Despacho la correspondiente homologación. SEGUNDO.- LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan bien explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a este escrito, se sintetizan de seguidas los mismos: 1.- LA DEMANDANTE, quien se desempeñó como costurera para la Entidad de Trabajo accionada, desde el 05 de febrero de 2007 y aún se encuentra activa. En fecha 24 de agosto de 2017 fue certificada con enfermedad profesional, concretamente “post operatorio de larga data de tumor en polea A1 dedo índice izquierdo, considerada discapacidad parcial permanente en un porcentaje de 23%…..”. Dice en el libelo que devengaba un salario diario integral de Bs. 5.941,83. 2.- Como consecuencia de lo anterior, demanda 1.460 días por Bs. 5.941.83 para un total de Bs. 8.675.071,80. 3.- Demanda la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por daño moral derivado de la mencionada enfermedad. 4.- Finalmente reclama intereses de mora e indexación. TERCERO: CRITERIO DE LA DEMANDADA: De seguidas se expresan los alegatos que LA DEMANDADA hubiera formulado en su defensa, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: 1.- LA DEMANDADA acepta la fecha de comienzo de la relación laboral, es decir, 05 de febrero de 2007. Igualmente acepta la existencia de una certificación de diagnóstico de enfermedad ocupacional, no obstante, considera que no existe una verdadera relación de causalidad demostrada entre la enfermedad diagnosticada y las labores que desempeñó la trabajadora como costurera y también hubiere alegado que nunca hubo culpa alguna del patrono por incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad industrial. Ahora bien, en cuanto al monto indemnizatorio correspondiente al derivado del artículo 130 de la LOCYPMAT la empresa hubiere alegado que el único que existe en el expediente de INPSASEL consiste en 1.430 días por un salario de Bs. 4.819,11 para un total de Bs. 6.891327,30, experticia técnica no consignada por la parte actora y que la demandada promovió en la oportunidad del comienzo de la audiencia preliminar. Con respecto al daño moral tampoco es aceptado por LA DEMANDADA, pues el mismo en el caso concreto no se dan las circunstancias de hecho para su procedencia; pues aceptando, por gracia de argumentación, el posible carácter objetivo de la responsabilidad del patrono dicha indemnización, se hubiera cuestionado su procedencia, dada la ausencia de causalidad entre el infortunio y la actuación de LA DEMANDADA. En todo caso, se hubiera rechazado por excesiva la cuantía de la misma, acompañando jurisprudencia al respecto que limita la misma a cifras mucho más modestas en casos análogos. Finalmente la demanda no cuantifica lo relacionado con costas, intereses de mora e indexación que hubiera sido procedente en la hipótesis de que el juicio se hubiera seguido hasta su culminación y LA DEMANDADA hubiera sucumbido totalmente, lo cual no es el caso de autos que finalizará con la presente transacción. CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, no obstante sus puntos de vista divergentes respecto a lo acaecido y sus efectos jurídicos, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, por lo que, después de haber conversado e intercambiar diversas alternativas, hemos llegado al siguiente acuerdo: En primer lugar, las partes aceptan que el verdadero último salario devengado por LA ACTORA en el mes inmediato anterior a la certificación de la enfermedad, no corresponde al tomado en cuenta por INPSASEL y aunque tampoco es exactamente igual al señalado en el libelo de demanda al ser poco la diferencia, a los fines de dar por concluido el presente juicio, ambas partes aceptan la cantidad de Bs. 5.941.83 como sueldo para un indemnización por vía transaccional de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.675.071,80) (cantidad superior, como se dijo, a la fijada por INPSASEL) y ello tomando en cuenta la base real y cierta de los recibos correspondiente al mes de julio de 2017 siendo la certificación de agosto del mismo año. LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE pagarle un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.475.071,80), suma ésta que acepta la parte actora, por todos los conceptos antes señalados, que se han discriminado en forma pormenorizada, todas las indemnizaciones derivadas de discapacidad parcial y permanente con la cual fue certificada la actora en el presente juicio y muy especialmente se deja constancia que dicha cantidad excede tanto la fijada por INPSASEL como la que derivaría si se toma en cuenta el verdadero y real salario del mes de agosto de 2017. La diferencia sería imputable, si fuere el caso a cualquier daño moral así como a eventuales interés moratorio y corrección monetaria. En este acto LA DEMANDADA entrega la suma acordada mediante cheques Nros. 58845145 y 12845146, a favor de la accionante, librado por la empresa contra su Cuenta Corriente No. 0105-0022-29-1022203223 en MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, el primero por la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.000.071,81); el segundo, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.475.000,00) los cuales el apoderado recibe conforme para su mandante. La parte actora igualmente declara que no tiene más nada que reclamar por ningún concepto directa o indirectamente relacionado con la enfermedad y discapacidad parcial con la cual fue certificada. QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, y no el vencimiento total en el juicio, cada una de las partes habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes a los abogados que lo patrocinaron, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO HOMOLOGACIÓN Y ARCHIVO.- Tanto la parte actora como la demandada solicitan respetuosamente al Tribunal la homologación de la presente transacción, se nos devuelvan a cada uno las pruebas promovidas, se nos expidan sendas copias certificadas que contengan la correspondiente homologación y, se ordene el archivo del expediente. Es Todo. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluida la presente audiencia, impartiéndole la aprobación y homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda agregar a los autos los documentos que respaldan el acuerdo manifestado ante este Tribunal, como el cheque. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar, asimismo cada parte asume el compromiso de cancelarles los honorarios a sus apoderados judiciales. Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente acta y su recaudo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se insta a las partes a que consignen los fotostatos correspondientes para realizar la certificación. Igualmente se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez precluya el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.
El Juez


Abg. José Antonio Moreno Palacios.



Apoderado Judicial de la Parte Actora.




Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

El Secretario


Abg. Wilfredo Landaeta.