Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Oferta Real de Pago efectuada por la empresa ALIMENTOS BAN THAI, C.A. la cual se dio por recibida en fecha 15/12/2016 siendo admitida por este Juzgado en la misma fecha, asimismo se remite oficio N° 11305-2016 a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral a los fines de ordenarle a la parte OFERENTE se sirviera a realizar la apertura de la cuenta bancaria por ante el BANCO BICENTENARIO BANCA UNIVERSAL, C.A.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que desde la fecha de la consignación del escrito de oferta real de pago, no consta en autos ninguna otra que le diera impulso a Oferta Real de pago in comento.

En este sentido quien aquí juzga observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido íntegramente un (1) año, cuatro meses y cuatro (04) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte OFERENTE para impulsar o darle continuidad a la presente causa, asimismo no se ha cumplió con lo solicitud de apertura de cuenta bancaria.

Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 12/12/2016 última actuación de la parte OFERENTE hasta el día de de hoy 18/04/2018, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO.

Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.

TERCERO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018) Año 207º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.




La Juez
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Abg. Yasneydi Rivas

El Secretario
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Abg. Carlos Moreno