REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de abril de Dos Mil Dieciocho 2018
207º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002521

PARTE ACTORA: OLIVA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-15.092.712.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIAS DE PRECIOS JUSTOS (SUNDE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la presente demanda por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la parte actora en la presente causa, ciudadana OLIVA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.092.712, en contra de la entidad de trabajo, SUPERINTENDENCIAS DE PRECIOS JUSTOS (SUNDE), este Juzgador observa las siguientes actuaciones en la presente causa:

Que se inició el presente asunto, por demanda por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la parte actora en la presente causa, ciudadana OLIVA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.092.712, en contra de la entidad de trabajo, SUPERINTENDENCIAS DE PRECIOS JUSTOS (SUNDE), mediante escrito presentado en fecha 21-10-2016. En fecha 25-10-2016, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, para su tramitación a este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión. Ahora bien, una vez revisada minuciosamente el referido escrito, este Juzgador, en fecha 27-10-2016, lo da por recibida. Asimismo, en fecha 02-12-2016, este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda por cuanto la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dictó un despacho saneador y ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que subsanara los deficiencias advertidas en los términos expresamente señaladas en dicho despacho saneador, y librándose las boletas de notificación respectivas. Que en fecha en fecha 21-12-2016, el ciudadano CARLOS GARCIA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de las resultas de la notificación librada a la parte actora en la presente causa siendo la misma negativa, tal como consta en los autos al folio (13) del presente expediente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la última actuación en los autos por parte de la parte actora en la presente causa se verifico el día (21-10-2016), mediante la cual la ciudadana OLIVA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-15.092.712, presentó la presente demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta a los folios (02) del presente expediente.

Pues bien, este Juzgador observa, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que con vista a las actuaciones realizada por la parte actora en la presente causa, en la misma tiene aplicación la figura procesal de la perención de la instancia, por cuanto se han cumplido los supuestos de hechos establecidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, observa este Juzgador de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, como quedó establecido UT supra, que la última actuación realizada por la parte actora en la presente causa, ciudadana OLIVA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-15.092.712, se verificó el día (21-10-2016), mediante la cual presentó la presente demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta a los folios (02) del presente expediente.

Pues bien, una vez realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha siguiente, a la referida actuación de la parte actora, es decir, el (22-10-2016) hasta la presente fecha (02-04-2018), se obtiene como resultado, un lapso mucho mayor a un (1) año, sin que haya actuación alguna de las partes.

Es bueno advertir que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“(…) Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (…)”. (Negrillas de este Juzgador).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, en sentencia Nº 825 del 27 de mayo de 2005, (caso Manuel De Sousa vs C.A. Café Fama de América), señaló respecto a la interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…), la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa –esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo periodo de un año (…)”

(Omisis)

“(…) En efecto, (Omisis) … permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar el litigio.(…)”

(Omisis)

“(…) Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final –que se logrará con la sentencia y otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia (…)”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia Nº875 de fecha 25 de mayo de 2006, se señaló respecto a que el Juez debe declarar de oficio la perención que:

“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar- como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a amabas partes, y no en beneficio o perjuicio de una y otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio legislativo y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 80, del 27 de enerote de 2006, (caso YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en amparo), señaló respecto a la interpretación de los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

(…) En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.

De lo anteriormente comentado, esta Sala observa, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 12 de abril de 2005, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso, al verificar la inactividad de la parte actora en el proceso por un lapso mayor de tres años.
Sin embargo debe hacerse un llamado de atención a dicho Juzgador, por proceder a fundamentar la perención de marras, en base a las normas del Código de Procedimiento Civil, que si bien rigen de forma supletoria en algunos aspectos de la materia laboral, la ley especial que rige la materia -Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, contempla específicamente dicha institución –perención-, por lo cual no era necesario hacer uso de la legislación común, sin embargo, esta Sala no encuentra en ello suficiente motivo para desvirtuar lo que se ha expuesto a lo largo del presente fallo, y así se decide.
Todo lo anterior conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, pues no se cumplen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber actuado el juzgador accionado dentro del ámbito de su competencia, sin extralimitación de atribuciones, y no evidenciarse la violación de derecho constitucional alguno. Así se decide. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Por otra parte, es oportuna la ocasión para señalar que mediante sentencia N°.179 de fecha 15-03-2016, proferida por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002, y en la cual señaló lo siguiente:
“(…) En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).
En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con la leyenda “sentencia que anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Así se decide. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, vista las actas cursantes a los autos, así como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 697 de fecha 30/06/2010; donde la Sala ratifica el criterio que pacíficamente han venido manteniendo en cuanto, respecto a que, en casos como el de autos, no debe computarse el tiempo durante el cual las partes no pueden actuar por estar paralizado el proceso, es decir, es ajustado a derecho el hecho que no corra el lapso de la perención cuando las partes dejan de actuar e impulsar el proceso por causas no imputable a ellas, pues “(…) se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales(…)” (ver, sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 697 de fecha 30/06/2010), siendo que al respecto, debe señalarse, que al revisarse las actuaciones de los sujetos procesales en la presente causa, este Juzgador observa, que entre el día siguiente, a la última actuación de impulso procesal realizado por la parte actora, la cual fue en fecha (22-10-2016) hasta la del día de hoy (02-04-2018), ha transcurrido suficientemente, el lapso de un año a que se contrae el primer supuesto de hecho regulado en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al haber acontecido en los años 2016 al 2018, las correspondiente suspensiones de ley, por recesos judiciales en los meses de agosto y septiembre, del mes de diciembre y enero, respectivamente, que han de excluirse, a los fines de aplicar la referida sanción, por lo que es fácil colegir que en el presente asunto ha transcurrido jurídicamente el lapso de un año, para que opere la perención de la instancia. Así se establece.

Por ultimo, este Juzgador considera importante señalar, que sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la perención de la instancia ocurre no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes (antes de vistos), sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, siendo que, para enervar dicha sanción, las partes pueden por ejemplo (además de lo indicado supra) demostrar que solicitaron el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo (ver sentencia Nº 118 del 15/03/2005). Así se establece.

Así, y de conformidad con los criterios antes expuestos, este Juzgador, puede constatar que en la presente causa, estuvo paralizada por más de un año sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes, esto es desde el (22/10/2016), por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues transcurrió holgadamente más de un año sin actividad de las partes, en consecuencia, operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con los efectos que establece el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo acotar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera de pleno derecho, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se declara.

DECISION

En razón de lo señalado anteriormente, trae como consecuencia, la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo estableció que los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Carlos Moreno.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las 3:28 P.M.

El Secretario

Abg. Carlos Moreno.