SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 14/2018
FECHA 02/04/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°

Asunto: AF41-U-1995-000038.
Antiguo: 1995-854

En fecha 14 de marzo de 1995, el ciudadano FERNANDO SANTANA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.602, en su carácter de Gerente General de VENEZOLANA DE SILICATOS “VENESIL”, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1979, quedando anotada bajo el Nº 42, Tomo 122-A-Pro., y debidamente asistido en este acto por los abogados LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.189.792 y 9.969.831, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.481 y 48.453, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HJI-100-000482-116 de fecha 22 de agosto de 1992, notificada en fecha 03 de febrero de 1995, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico incoado por la recurrente, anulando la planilla de liquidación Nº 01-1-65-000286 de fecha 09 de noviembre de 1992, por montos de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 279.202,51) por concepto de impuesto, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.139.601,25) por concepto de multa y CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.199.908,99) por concepto de intereses moratorios, ordenando expedir una nueva planilla de liquidación por



montos de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 273.625,38) por concepto de impuesto, CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 136.812,69) por concepto de multa y CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 195.915,77) por concepto de intereses moratorios y confirma la planilla de liquidación Nº 01-1-65-000287 de fecha 09 de noviembre de 1992, por montos de Bs. 34.207,75 en concepto de multa, por incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-85 al 31-12-85.

Por auto de fecha 30 de marzo de 1995, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 854, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1995-000038, ordenándose librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado (SENIAT).

Estando las partes a derecho, este Tribunal admitió dicho recurso mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1995, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Posteriormente, por auto de fecha 05 de octubre de 1995, se abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis.

Asimismo, por auto de fecha 10 de enero de 1996, este Órgano Jurisdiccional fijo el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 1996, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes, siendo agregados por auto de esa misma fecha y se dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.


En fecha 02 de septiembre de 1996, a través de Oficio Nº HGJT-J-96-E-1632, emanado del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.

En fechas 30 de junio de 1997, 02 de agosto de 1999, 18 de mayo de 2000, 22 de septiembre de 2000, 13 de marzo de 2001, 08 de marzo de 2002, 01 de abril de 2002, 12 de febrero de 2004, 25 de abril de 2005, 16 de enero de 2007 y 08 de noviembre de 2010, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia en la misma.

En fecha 22 de septiembre de 2000, el Abogado ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.453, a través de diligencia consigno escrito de oposición a la remisión extemporánea del expediente administrativo.


En fecha 27 de junio de 2017, se aboca a la presente causa la Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de abril de 2017 y Juramentada el 17 de mayo de 2017.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 51/2017, dictada en fecha 29 de junio de 2017, se ordenó notificar a la contribuyente VENEZOLANA DE SILICATOS “VENESIL”, C.A., a los fines de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, manifestara su interés en la presente causa.

Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2017, el ciudadano Alguacil Orlando Méndez, consignó boleta de notificación con resultado negativo, en virtud de imposibilidad de practicar dicha notificación, en consecuencia en fecha 03 de agosto de 2017 a través de auto se ordeno librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.






II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde el 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE SILICATOS “VENESIL”, C.A., a través de diligencia, manifestó interés procesal de dar continuación a la presente causa (folio 244 pieza única), y que desde esa fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).



El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación el 08 de noviembre de 2010, a través de la cual manifestó el interés procesal en dar continuación a la causa.
Igualmente, advierte el Tribunal que A través de Sentencia Interlocutoria N° 51/2017, dictada en fecha 29 de junio de 2017, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar esta Juzgada que desde fecha 08 de noviembre de 2010, (última diligencia de la representación de la recurrente) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de ocho (08) años, cuatro (04) meses, y trece (13) días tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún


tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente VENEZOLANA DE SILICATOS “VENESIL”, C.A., en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-


III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente VENEZOLANA DE SILICATOS “VENESIL”, C.A.., contra la Resolución Nº HJI-100-000482-116 de fecha 22 de agosto de 1992, notificada en fecha 03 de febrero de 1995, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico incoado por la recurrente, anulando la planilla de liquidación Nº 01-1-65-000286 de fecha 09 de noviembre de 1992.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE SILICATOS “VENESIL”, C.A.”.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.







Asunto: AF41-U-1995-000038
Antiguo: 1995-854.
YMBA/MMVM.