REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 16 de abril de 2018
207º y 159º

Expediente Nº13-4352

Sentencia Nº 2018-021

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con] Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario N° 8.079 de fecha 01 de marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominado Banvalor Banco de Inversión, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 21-A, con ulterior Reforma de Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro. 79, Tomo 106-A-pro, y cuya última modificación a su Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 1, Tomo 11 A-Pro, autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco
Comercial, según Resolución de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras Nro. 369.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.849 de fecha 02 de enero de 2004, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Nro. 056.11 de fecha 15 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.616, de esa misma fecha.


APODERADOS JUDICIALES: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDÓ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.745.133, V-12.748.423, V-6.977.541, V-16.952.823, V-10.350.397, V-9.908.835, V-9.414.892, V-15.385.067, V-6.425.492, V-11.562.886, V-17.031.417, V-11.008.764, V-14.609.471, V-10.507.309, V-10.826.516, V-18.468.472, V-11.038.988 y V-15.911.451, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, en su orden.



PARTE DEMANDADA: AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., (antes denominada Aserradero El Arca, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nro.4, Tomo 8-A, siendo su última reforma estatutaria la inscrita en el mencionado Registro en fecha 10 de diciembre de 2014 bajo el Nro. 54, Tomo 12-A, en las personas RODOLFO ENRIQUE WERNWER GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, titulares de las cédulas Nros. V-11.230.630 y V-5.967.896, en su carácter de Directores Principales, por lo tanto en condición de avalistas y principales pagadores.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 22 de octubre de 2013, por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de sus apoderados judiciales TRINIDAD AMERICA BETANCOURT MATA, DAISY BECERRA DE BIER, MARIA YSABEL CHIRINOS y EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, contra la empresa mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., representada por sus Directores RODOLFO ENRIQUE WERNWER GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, antes identificados, siendo admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2013, librándose las correspondientes boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada actora consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Alguacil informo al Tribunal que se encontraba practicando la citación resultándole la misma infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la abogada actora solicito la citación a través de carteles. Siendo ello proveído el 13 de febrero de 2014.

Riela en el folio 94, ejemplar del cartel publicado.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2015, el abogado actor solicito el abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho. Siendo ello proveído el 14 de mayo de 2015.

El 28 de octubre de 2015, el abogado actor solicito la designación de un Defensor Público Agrario, a fin de asistir a la parte demandada. Siendo negada su solicitud en fecha 29 de octubre de 2015.

En fecha 04 de octubre de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que procedió a fijar el cartel de citación librado a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, la parte actora solicito la designación de un Defensor Público Agrario, a los fines de asistir a la parte demandada. Siendo ello proveído el 21 de octubre de 2016.

Riela en el folio 117, la designación del defensor público agrario abogado José Rumbos.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se ordeno librar la respectiva citación del abogado de la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2018, la abogada actora solicito se dé por terminado el presente juicio.
Cuaderno de Medidas:

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó aperturar el presente cuaderno.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 130, recibo emitido por la ciudadana María Teresa Marín Flores actuando en su carácter de Gerente del Departamento de Administración Cartera de Crédito del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en la cual indica que la demandada pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con] Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario N° 8.079 de fecha 01 de marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominado Banvalor Banco de Inversión, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 21-A, con ulterior Reforma de Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro. 79, Tomo 106-A-pro, y cuya última modificación a su Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 1, Tomo 11 A-Pro, autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco
Comercial, según Resolución de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras Nro. 369.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.849 de fecha 02 de enero de 2004, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Nro. 056.11 de fecha 15 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.616, de esa misma fecha, contra AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., (antes denominada Aserradero El Arca, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nro.4, Tomo 8-A, siendo su última reforma estatutaria la inscrita en el mencionado Registro en fecha 10 de diciembre de 2014 bajo el Nro. 54, Tomo 12-A, en las personas RODOLFO ENRIQUE WERNWER GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, titulares de las cédulas Nros. V-11.230.630 y V-5.967.896, en su carácter de Directores Principales, por lo tanto en condición de avalistas y principales pagadores. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con] Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario N° 8.079 de fecha 01 de marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominado Banvalor Banco de Inversión, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 21-A, con ulterior Reforma de Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro. 79, Tomo 106-A-pro, y cuya última modificación a su Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 1, Tomo 11 A-Pro, autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco
Comercial, según Resolución de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras Nro. 369.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.849 de fecha 02 de enero de 2004, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Nro. 056.11 de fecha 15 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.616, de esa misma fecha, contra AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., (antes denominada Aserradero El Arca, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nro.4, Tomo 8-A, siendo su última reforma estatutaria la inscrita en el mencionado Registro en fecha 10 de diciembre de 2014 bajo el Nro. 54, Tomo 12-A, en las personas RODOLFO ENRIQUE WERNWER GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, titulares de las cédulas Nros. V-11.230.630 y V-5.967.896, en su carácter de Directores Principales, por lo tanto en condición de avalistas y principales pagadores.

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dieciséis (16) del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-021 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO










































Expediente Nro. 13-4352
YHF/gsb/sun.-