REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 17 de abril de 2018
207° y 159°

Expediente Nro. 14-4408

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 2018- 022
Asunto: Homologación de Desistimiento-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), hoy MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0


APODERADO JUDICIALES: ARMANDO HURTADO y RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.158.589. y V- 5.199.970, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.406 y 38.267, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO DÍAZ OROPEZA y EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.817.613 y V-11.817.615.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Principal:

Se recibió libelo de demanda en fecha 07 de octubre de 2018, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoó BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra LUIS EDUARDO DÍAZ OROPEZA y EBER ASCANIO DÍAZ OROPEZA, ordenándose la formación del expediente en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, se admitió la causa a sustanciación, ordenándose librar boletas de citación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas a la parte demandada y solicitó el pronunciamiento en referencia a solicitud de medida preventiva de embargo.

En fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas.

El 26 de noviembre de 2014, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada sin poder efectuar la citación toda vez que allí le informaron que el mismo no vivía y no le conocen.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado actor solicitó fuese oficiado el Consejo Nacional Electoral, el SAIME y el SENIAT.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, la juez, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó lo solicitado en fecha 04 de diciembre de 2014.

En fecha 28 de abril de 2015, se libraron oficio al C.N.E., SENIAT y SAIME, solicitándole información sobre el domicilio de los demandados.

El 22 de julio de 2015, la parte actora consignó los emolumentos requeridos para llevar a cabo la entrega de oficios librados en fecha 28 de abril de 2015.

En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano alguacil dejó constancia de la entrega de los oficios librados en fecha 28 de abril de 2015.

El 24 de septiembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber sido agregado a los autos el oficio proveniente del SENIAT.

En fecha de octubre de 2015, se dejó constancia de haberse agregado los oficios provenientes del SENIAT.

Mediante diligencia de fecha 30 marzo de 2016, el apoderado judicial solicitó que se oficiara a la parte demandada en la nueva dirección informada por los organismos competentes.

Por auto de fecha 07 de abril de 2016, se negó el desglose solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y, se dejó sin efecto las boletas antes libradas a la parte demandada acordándose librar unas nuevas con las inserciones de la anterior al momento de ser admitida la demanda.

Mediante auto del 13 de abril de 2016, se ordenó la elaboración de las compulsas a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2016, se agregó a los autos el oficio proveniente del C.N.E.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, se libró despacho y comisión al Juzgado Distribuidor de Turno Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desistimiento de la causa, consignando conjuntamente copia de documento de préstamo a los fines de la devolución de originales y autorización suscrita por el Representante Judicial Suplente por parte de su representado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2017, esta Instancia Agraria se ordenó el desglose del expediente y la devolución de originales.

En fecha 02 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual solicitó a la parte actora consignase copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, a los fines de constatar las facultades otorgadas por la Sociedad Mercantil en cuestión al Representante Judicial Suplente.

Cuaderno de Medidas:

Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa en el folio 12 y vuelta, copia simple del poder especial otorgado por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, al abogado RAFAEL ALVARADO RAMIREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.199.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.267, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptimo del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 13 del Libro de Autenticación, en el cual se evidencia que el abogado antes mencionados, previa consulta y autorización escrita por parte del Representante judicial o su suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los estatutos de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, este facultado a tal fin.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda en los siguientes términos: “…Desisto del presente procedimiento, reservándome el ejercicio de la acción para otra oportunidad. Para tal efecto, consigno autorización suscrita por mi representado Mercantil,C.A. Banco Universal…”

TERCERO: Cursa al folio 66, original escrito emitido por el ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, en su carácter de Representante Legal Suplente del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por medio del cual autorizo al abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, para desistir de la demandada que se sustancia en el presente expediente.
CUARTO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.
En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y además siendo expreso el consentimiento de la actora, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado RAFAEL ÁLVARO RAMIREZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por estar plenamente autorizado por su poderdante para realizar el desistimiento formulado, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y devueltos como sean se ordena la remisión del Expediente al Archivo Judicial.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 2018-022 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO











Exp. N° 14-4408.-
YHF/Gsb/gsampedro.-