REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de abril de 2018
207° y 159°

En fecha 11 de abril de 2018, el abogado RICARDO LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.867, actuando en representación del ciudadano RAMOS JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.578, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Previa distribución efectuada en fecha 12 de abril de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 de abril de 2018 y quedó signada con el número 007970.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “en fecha 16 de enero de 1999, [su representado], ingresó a prestar servicios en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ahora denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad…”

Mencionó que, “…posteriormente fue transferido a la Oficina de Secretaría General, ascendido al cargo de Asistente Administrativo I, y sucesivamente ascendido a los cargos de Asistente Administrativo II y Asistente Integral de Administración y Finanzas…”.

Indicó que, “[su representado], inició estudios de Derecho en la Universidad Santa María, donde una vez que logra aprobar determinados semestres iníciales de esa área de estudios, fue transferido a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia y ascendido al cargo de Asistente Legal luego en fecha 12 de abril de 2012 a través del oficio signado SIB-DSB-ORH-202, como ajuste salarial por modificación de la Matriz de Desarrollo Profesional obtuvo un ascenso en el paso 2 del Grado 4 en el cargo de Asistente Legal, y posteriormente fue ascendido al cargo de Asistente Legal II y Asistente Legal III, adscrito a la Consultaría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Bancos…”.…”

Adujó que, “en fecha 12 de junio 2012, obtuvo el título de Abogado, cuyo instrumento consignó en la Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia, por lo que fue ascendido al cargo de Abogado Integral I, adscrito a la Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), posteriormente en fecha 28 de abril de 2017, fue ascendido al cargo de Abogado Integral II con adscripción a la Gerencia de Procedimientos Administrativos, el cual desempeñó de manera continua e ininterrumpida hasta el 1 de febrero de 2018.”

Mencionó que, “en fecha 1 de febrero de 2018, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la Resolución distinguida con la nomenclatura alfa numérica SIB-DBS-ORH-AAL-1806, suscrita por el superintendente (E) de las Instituciones del Sector Bancario, procedió a notificar en esa misma fecha el acto administrativo mediante el cual se decidió la remoción y el retiro [su representado], del cargo de Abogado Integral II adscrito a la Consultoría Jurídica/ Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”

Señaló que, “se [observó] que la Administración [calificó] erróneamente al funcionario de libre nombramiento y remoción por cuanto para el criterio de la Administración este ocupa un cargo de confianza, criterio que soporta el ente administrativo únicamente en lo dispuesto en los artículo 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

Refirió que, “dentro de los cargos de confianza se ubican aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad así como aquellos cargos que implican el ejercicio efectivo de funciones de fiscalización e inspección que son características fundamentales de la función que tiene asignadas la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)…”

Mencionó los artículos 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Citó los artículos 2 y 3 en su segundo aparte de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Señaló el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 944 del 15 de junio de 2011.

Adujo que, el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 1º de febrero de 2018, distinguida con la nomenclatura alfa numérica SIB-DBS-ORH-AAL-1806 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), (…) se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho, toda que como uno de los vicios que afectan de nulidad absoluta del acto administrativo contra el cual se recurre en nulidad…”


Finalmente, en nombre de [su] representado por todo el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho explanados de manera precedente y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales…” solicitaron lo siguiente:

PRIMERO: Debe precisarse que las circunstancias de hecho expuestas, permiten entonces llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial en el presente caso es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto la acción propuesta debe admitirse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y se declare procedente en derecho la pretensión de la parte accionante en contra de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

SEGUNDO: Se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual removió y retiró del cargo al Abogado Integral II al funcionario JOSE RAMON RAMOS, y se restablezca la situación jurídica infringida restituyendo al ciudadano JOSE RAMON RAMOS, en el cargo de Abogado Integral II que desempeñaba para la oportunidad cuando se produjo el irrito acto de remoción y retiro.

TERCERO: Se ordene la inmediata reincorporación del ciudadano JOSE RAMON RAMOS en el cargo de Abogado Integral II adscrito a la Consultoría Jurídica/Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario . O a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios computados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro ocurrida en fecha 1 de febrero de 2018, cuando fue formalmente notificado de la decisión recaída en su contra hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del funcionario querellante.

CUARTO: Asimismo se ordena como consecuencia de la anulación del acto objeto de impugnación, que se le reconozca al querellante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos d su antigüedad, para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual removió y retiró del cargo al Abogado Integral II al funcionario JOSE RAMON RAMOS, y se restablezca la situación jurídica infringida restituyendo al ciudadano JOSE RAMON RAMOS, en el cargo de Abogado Integral II que desempeñaba para la oportunidad cuando se produjo el irrito acto de remoción y retiro.

QUINTO: Se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un año (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se requiera a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la remisión del expediente administrativo.

SEPTIMO: Se requiera a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Funciones.

OCTAVO: Finalmente solicitó que la acción sea admitida, se tramite conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva y se emitan todos los pronunciamientos legales pertinentes.







II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado RICARDO LEZAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.867, actuando en representación del ciudadano RAMOS JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.578, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada el abogado RICARDO LEZAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.967, actuando en representación del ciudadano RAMOS JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.578, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que, dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los (18) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007970
AVR/GP/Milagros