REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de abril de 2018
207° y 159°
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2017, por el ciudadano LUÍS RAFAEL HERRERA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.276, asistido por el abogado Luís Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56, parte querellante en el presente juicio, mediante la cual expresó textualmente lo siguiente: “(…) Respetuosamente informo al Tribunal que el Departamento General de la oficina de Gestión Humana interpreta la sentencia literalmente y solo cumplió reubicación (sic) y desconoce todo los beneficios laborales, desconoce la sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del TSJ expediente 15-1189, de fecha 18/12/2015 ponente Luisa Estela Morales. ‘El tiempo de juicio debe computarse para el pago de salarios caídos y demás beneficios (…)”; ratificada mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2018. Asimismo, así como también en diligencia de fecha 5 de abril del año en curso, donde expresó, que “(…) solicito respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal una reunión amistosa con un representante de la Institución Ministerio de Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra que tenga poder de decisión para llegar a un acuerdo, en vista que la misma no ha respondido a los Oficios enviados por este Tribunal ni los enviados por mi, Luis Herrera sobre la interpretación de la sentencia. Solicito la fecha de dicha reunión y notificación de la misma, lo más pronto posible.”
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 28 de octubre de 2004, se dictó sentencia declarando Parcialmente con Lugar, el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la cual fue revocada parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de diciembre de 2013, en lo que respecta al pago de 4 días de salario generados en el mes de septiembre de 2001, ya que la Administración no demostró efectivamente ese pago, por lo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada y ordenó reincorporar al querellante por un lapso de un mes a los fines que fuesen realizadas las gestiones reubicatorias.
En refuerzo de lo anterior, y para una amyor ilustración resulta pertinente traer a colación extracto del dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró:
“(…) .2.- IMPROCEDENTE el recurso administrativo de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 610 de fecha 11 de septiembre de 2001, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio.3.- CADUCO la solicitud de pago de la cantidad de 4 días adeudados del mes de septiembre del año 2001 (…) 4.- ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 835 de fecha 9 de noviembre de 2001, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio.5.- SE NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la improcedencia de la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 610 de fecha 11 de septiembre de 2001, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio.6.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Luís Rafael Herrera Benítez a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad. 7.- IMPROCEDENTE el pago incremento del 10% que perciben los trabajadores del órgano querellado correspondiente al aporte del patrono a la caja de ahorro de los empleados (…) 8.- IMPROCEDENTE la diferencia de 588.460,10 bolívares por concepto de diferencia de pago de aguinaldos; el pago de cesta ticket por 143 días (…), el bono de homologación cancelado a los empleados a finales del año 2001 (…) y el bono de atraso por concepto de cesta ticket pendientes (…). 9.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada por el ciudadano Luís Rafael Herrera Benítez. 10.- ORDENA oficiar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiendo copias certificadas de la presente dedición”. (Mayúscula y negrillas del texto original).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario aclarar a la parte querellante que el texto de la sentencia objeto de ejecución es claro y no requiere mayor interpretación en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir los cuales fueron negados de manera expresa por la sentencia supra citada, toda vez que ha sido criterio reiterado en la jurisdicción contencioso administrativa que la indemnización de los sueldos dejados de percibir sólo es procedente cuando se declara la nulidad de la remoción tal y como ocurrió en el caso sub iudice, lo cual cabe resaltar no fue revocado por la Alzada de esta instancia jurisdiccional, siendo que lo único que fue objeto de revocatria fue lo determinado en el particular tercero, a saber, lo que respecta al pago de los 4 días de salario generados en el mes de septiembre de 2001 y de la mismas forma ordena la reincorporación por un lapso de un mes sólo a los fines de realizar las gestiones reubicatorias a fin de garantizarle el derecho a la estabilidad en su condición de Funcionario de carrera, por cuanto se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho y el pago del sueldo correspondientes a ese mes; de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que por cuanto el 21 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó al Ministerio querellado, consigne información del cumplimiento absoluto de la sentencia objeto de ejecución, mediante oficio Nº 17-0895 de esa misma del cual el Alguacil de este Tribunal consignó copia como acuse de recibo del mismo, el 28 de noviembre de 2017, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, siendo recibido en dicho Despacho en fecha 24 de noviembre de 2017, sin que a la presente fecha se haya dado respuesta a la solicitud formulada, ello así, este Órgano jurisdiccional considera necesario ratificar el contenido del aludido oficio con inserción de copia del presente auto. Líbrese Oficio.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO T. URIBE G.
YVR/MTU/sgp.
Exp: JSCA3-N-2014-0065