REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 18 de abril de 2018
DEMANDANTE: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEMANDADA: JENNY VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.374.576.
MOTIVO: Demanda.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 10 de marzo de 2016, fue recibido la presente demanda ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno) hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la ciudadana Jenny Villarroel, ut supra identificada y la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; en esa misma fecha, se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación.
El 14 de diciembre de 2016, este Juzgado procedió a la certificación de las copias consignadas por la abogada Jhojairis Ottamendi, inscrita en el Inpreabogado 179.521, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ello a los fines practicar la respectiva citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó en autos boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana Jenny Villarroel, por cuanto la dirección suministrada por la parte no es precisa, imposibilitando así su ubicación.
Finalmente, quien suscribe, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Destacado de este Tribunal).

La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador o la operadora de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante o la accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo, ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (vid. sentencia Nro. 0853 del 21 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa).
Bajo esos parámetros pasa este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo a determinar si se ha verificado en el presente caso, la paralización de la causa advertida.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal procedió a la certificación de las copias consignadas con el fin de practicar la respectiva citación (folio 59).
Ello así, este Tribunal observa que en el presente caso ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, esto es, dar impulso procesal a la causa, lo que evidencia una clara falta de actividad y de interés procesal en la continuación de la misma. (vid. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00179 de fecha 15 de marzo de 2017).
De lo anterior, observa este Tribunal, que la última actuación procesal fue el 06 de febrero de 2017, momento para el cual el Alguacil de este Juzgado consignó en autos la boleta de notificación sin firmar dirigido a la parte accionada y visto que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año (1) sin que la parte accionante por sí o por medio de apoderado judicial alguno hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento o suministrado la dirección exacta de la ciudadana Jenny Villarroel, este Sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe concluir que en el caso de autos se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Liliam Pereira Hernández y Ángel Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.602 y 216.430, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la ciudadana JENNY VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.374.576.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO PO ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En este mismo día, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA


Exp. 16-3924/IEVP/OF.-.