REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 04 de abril de 2018

PARTE QUERELLANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), representada judicialmente por los abogados, David Montaño Calderon, Mariela Sánchez Delgado, Juan Vivas García, Nathaly Galvis Bandez, Mayerlin Araujo Franco, Ana Vásquez Moyeja, Lary Saavedra Varhas, Shirley Cortinez Aguirre, Yolcide Serrano Arayan, Ana Prin Nuñez, Edgar Caseres Quintana, Daymel Sánchez Hernández, Yetsi Fonseca García, Andrea Yactayo Arce, Ligia Viloria Quiroz y Rebeca Contreras Paz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.293, 85.482, 97.097, 216.571, 237.588, 237.5889, 61.217, 121.365, 126.408, 162.024, 76.205, 50.881, 227.417, 190.088, 197.397 y 283.501, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ZUMA SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 1989, quedado inserto bajo el Nro. 43, Tomo 92-A-Sgdo, modificada su denominación social mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nro. 70, Tomo 64-A Sgdo.

MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 25 de julio de 2017, fue recibida la presente demanda ante el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 01 de agosto de 2017, este Juzgado admitió la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Yetsi Carolina Fonseca García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.
En fecha 22 de marzo de 2018, comparece la abogada LIGIA ELENA VILORIA QUIROZ, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, desiste del proceso.
Finalmente, en fecha 02 de abril de los corrientes, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa que mediante diligencia en fecha 22 de marzo de 2018, la abogada LIGIA ELENA VILORIA QUIROZ, antes identificada, manifestó lo siguiente:
“(…) solicito muy respetuosamente el desistimiento de la presente causa, ya que en vía administrativa la empresa Construcciones y Proyectos J.M., C.A., canceló a la Fundación, los conceptos que en la demanda se exigen. Asimismo, solicito el acuerdo del expediente y el archivo del mismo. Por otra parte, consigno copia fotostática de poder que me acredita como apoderada judicial de la Fundación. Es todo.-”.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), contempla el desistimiento como un medio de terminación del proceso en el Capítulo III del Título V.
En efecto, los artículos 263 y 264 prevén lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Resaltado de este Tribunal).

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme a las disposiciones antes transcritas, el desistimiento es un medio de terminación del proceso que tiene carácter de fuerza jurídica a través de una sentencia y que puede ser presentado por el demandante en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el desistimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionante, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa niegue su homologación, lo que lógicamente le impediría adquirir fuerza de cosa juzgada.
Bajo ese contexto, este Juzgado trae a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, debe este Juzgador verificar si el caso bajo examen cumple con tal requisito, y se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en los folios 33 al 35 de la presente pieza, poder especial de fecha 17 de enero de 2018, Nro. 47, Tomo 9, Folios 151-153, presentado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, facultad expresa a la abogada Ligia Elena Viloria Quiroz, ut supra identificada, para poder desistir, como en efecto lo solicita en la presente demanda, indicándose en el texto del mandato conferido lo siguiente:
“por medio del presente instrumento declaro: PODER ESPECIAL, en forma amplia y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, a los abogados (…) LIGIA ELENA VILORIA QUIROZ (…) para que conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos, acciones e intereses de LA FUNDACIÓN, ante los organismos públicos, privados o administrativos de la República, sean estos de competencia penal, mercantil, civil, administrativa o laboral, ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (…). En el ejercicio del presente mandato, quedan facultados los prenombrados apoderados para (…) transigir, convenir, conciliar, disponer del derecho en litigio, ´promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, seguir el juicio o el procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias, hacer uso de todos los recursos tantos ordinarios como extraordinarios; así como desistir” (resaltado pata este Tribunal).
En ese sentido, constatada la facultad de la abogada Ligia Elena Viloria Quiroz, plenamente identificada en autos, como apoderada judicial de la parte demandante, así como el poder para desistir de las reclamaciones judiciales incoadas en defensa de los derechos de su mandante, y siendo que dicho desistimiento no afecta el orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO propuesto, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la abogada LIGIA ELENA VILORIA QUIROZ, antes identificada y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Yetsi Carolina Fonseca García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A., en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo la doce y quince post-meridiem (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 17-4060/IEVP/MVO/MFR.-