REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2016-000018


Demandante: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1994, bajo el número 30, Tomo 17-A-Cuarto.
Demandada: C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514 del Tomo A-18, en fecha 11 de diciembre de 1941, con publicación en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, No. 5.852; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos setenta (1970), bajo el No. 87, Tomo 33-A.
Motivo: RETARDO PERJUDICIAL

ÚNICO

Mediante escrito consignado por la representación judicial de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., identificada al inicio del presente fallo, en fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, y ampliado mediante escrito de fecha veintiséis (26) de los corrientes, se solicita que el Tribunal se sirva decretara medida cautelar en los términos siguientes:


“Tal como expresa y categóricamente se advirtiera mediante escrito consignado en la pieza principal del expediente identificado con la nomenclatura AP11-V-2016-000131 en fecha 15 de enero de 2018, nuestra contraparte, C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, incurrió en una confesión extrajudicial que, de forma por demás irremediable, condicionará el resultado del juicio cuyo conocimiento ha sido asignado a este honorable Despacho Judicial. Dicha confesión consistió, de acuerdo a lo que se reseñara en su momento, en el reconocimiento del derecho de propiedad que nos asiste en torno a los equipos, accesorios, mobiliarios y bienhechurías instaladas en las instalaciones del CMC vertido en el “ACUERDO PRELIMINAR PARA LA TRANSFERENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOTERAPIA DE LA SOCIEDAD C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., suscrito en fecha 17 de agosto de 2017 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Efectuada dicha confesión extrajudicial e independientemente del pronunciamiento que en torno a la misma se efectúe en el marco de la resolución del juicio principal, surge para nuestra representada la necesidad imperiosa de solicitar medida cautelar de secuestro sobre los equipos instalados en la Unidad de Radiología del CMC a los fines de garantizar la ejecución del fallo que sobre el mérito del asunto se emitirá.
En efecto, dispone el artículo 599.1 de la Ley Civil Adjetiva lo que a continuación se transcribe:
(…)


En efecto y sobre la base de la confesión extrajudicial efectuada por nuestra contraparte en el citado Acuerdo, de forma por demás indubitable se cubre el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relativo a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris) que nos corresponde sobre la propiedad de los equipos objeto de disputa. De esta manera y sin que implique prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia planteada, resulta incuestionable la presunción de buen derecho, con fundamento en la realización de un juicio de verosimilitud, que genera la confesión extrajudicial efectuada en el Acuerdo notariado en fecha 17 de agosto del año próximo pasado.
Con respecto al segundo de los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Instrumento Procesal vigente, esto es, “el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” (periculum in mora), resulta incontrovertible, de conformidad con lo que ya ha sido objeto de planteamiento en los diversos pliegos consignados en la pieza principal del juicio que ocupa nuestra atención, el deterioro que han sufrido los equipos instalados en la sede del CMC debido a la negligencia que éste ha mostrado en el cuidado y mantenimiento de los mismos. De continuar dicho comportamiento por parte de la accionada y debido a la inevitable tardanza que producirá la sustanciación del presente juicio, la sentencia que ocasionará la finalización de la fase cognitiva del proceso cuyo conocimiento le ha sido atribuido a este Juzgado devendrá en inejecutable debido a la eventual pérdida en su funcionamiento que se originará sobre los equipos pertenecientes a nuestra representada;
(…)
A los fines de avalar el aserto efectuado y a pesar de constar dicha circunstancia, como se mencionara, en los diversos escritos consignados en el expediente principal, solicitamos a este honorable Despacho ordene la realización, previo inventario, de una evaluación técnica, asistiéndose para ello de las personas con la cualificación y experticia necesaria, sobre los equipos tantas veces aludidos a los fines de asentar el estado actual de los mismos para, de esta manera, proceder al retiro de los que se encuentren inoperativos dejándose constancia en el acta que con ocasión a la práctica de la medida se levante.”

Tal como se desprende del contenido parcialmente transcrito, se solicita se decrete una medida preventiva de secuestro sobre los bienes ubicados en la Unidad de Radiología del Centro Médico de Caracas con fundamento en las razones que a tal efecto se explanaron.
En este sentido y a los fines de emitir la decisión que en derecho corresponda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo que dispone el artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil, para el dictado de las medidas cautelares típicas o nominadas debe acreditarse tanto la presunción del buen derecho (fumusboni iuris) como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ante la ausencia de dichos extremos el Juez deberá abstenerse del decreto de la medida preventiva solicitada.
En relación al fumusboni iuris, Calamandrei sostuvo que “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad” (Calamandrei, Piero. “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”; Librería El Foro; Buenos Aires: 1996; p. 77).
En lo que al periculum in mora respecta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 739 del 27 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dictaminó lo que acto seguido se copia:

“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”

Respecto al fumusboni iuris y en lo que al caso concreto atañe, alega el solicitante de la medida su verificación al confesar la contraparte, mediante acto suscrito extrajudicialmente, el presunto derecho de propiedad que ostenta IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C. A., sobre los equipos cuyo secuestro ha sido solicitado. En este sentido y sin que la presente declaración implique un pronunciamiento en torno a la titularidad de los mencionados equipos al constituir éste un asunto atinente al mérito de la controversia, aprecia este Juzgado que, efectivamente, la declaración efectuada por el C. A., CENTRO MEDICO DE CARACAS mediante el Acuerdo suscrito en Notaría en fecha 17 de agosto de 2017 constituye una presunción respecto al derecho que alega IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C. A., en relación a los equipos instalados en la Unidad de Radiología del Centro Médico mencionado. Es decir, al margen de la valoración que se realizará al decidir el fondo de la disputa en torno a la eventual confesión extrajudicial y con fundamento en un juicio de mera verosimilitud, este órgano jurisdiccional considera cumplido el primero de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines del decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada.
En relación al riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal debe, a los fines de emitir un pronunciamiento cónsono con su labor de administrar justicia en sede jurisdiccional, considerar el debido mantenimiento que, de acuerdo a la naturaleza de los bienes objeto de cautela, debe efectuarse sobre los equipos instalados en el C. A., CENTRO MEDICO DE CARACAS. De esta manera, de no realizarse un cuidado y supervisión acorde con la complejidad de las funciones que dichos equipos desempeñan, se producirá un deterioro de difícil reversión que hará nugatoria la ejecución de la sentencia al sustraerse el valor que los mismos ostentan. En tal sentido y conforme se ha alegado en los distintos escritos cursantes en autos, como asunto objeto de controversia que será resuelto en el fallo de mérito, a los equipos que funcionan en la Unidad de Radiología del Centro Médico demandado no se les ha prestado el debido mantenimiento y así expresamente ha sido reconocido en la cláusula quinta del Acuerdo consignado, al decir: “QUINTA: CMC entiende que se requiere de un tiempo para que IDACA ponga operativo el Servicio de Radioterapia, ya que los equipos principales y de soporte, así como accesorios y las condiciones ambientales y de infraestructura, sufrierondaños por la falta de mantenimiento y buen cuido de los mismos” (Resaltado y subrayado añadido) por lo que, se entiende que, aparentemente, los equipos se han deteriorado bajo el (mal) cuido de la demandada, siendo que la demandante alega que se les ha impedido el ingreso a la mencionada Unidad a los técnicos especialistas dependientes de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C. A. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, el deterioro de los tantas veces mencionados equipos podría devenir en irreversible de no garantizarse un mantenimiento conforme al cuidado que requieren a los fines de su óptimo funcionamiento. De acuerdo a lo razonado, este Juzgado considera cumplido el periculum in mora como el segundo de los requisitos consagrados en el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva a los efectos del decreto de la medida preventiva solicitada.
En otro orden de ideas y a los fines de efectuar una declaración exhaustiva en torno a la medida cautelar requerida, este Órgano Judicial ordena la realización de un inventario de los equipos instalados en la Unidad de Radiología del Centro Médico de Caracas a los efectos de precisar los bienes que aún pueden ser objeto de funcionamiento así como, al contrario, de los que dejaron de prestar la función para la cual fueron diseñados; en tal sentido, respecto a los primeros se ordena el secuestro, previo retiro de los mismos, conforme se solicitó mediante escrito de fecha dieciséis (16) de abril del año en curso mientras que, en relación a los segundos, se ordena su desincorporación de la Unidad de Radiología adscrita al Centro Médico de Caracas en tanto su naturaleza lo permita. Déjese constancia de esta última circunstancia en el acta de ejecución de la medida que a tal efecto se levante. Así se decide.


DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de medida preventiva de SECUESTRO sobre los bienes ubicados en la Unidad de Radiología del Centro Médico de Caracas y cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: Equipo de Tomografía Multicortes, 64 cortes, Modelo Brilliance 64, Marca Philips; Serial 9776; Equipo de Radiología Telecomandado digital, Modelo Duodiagnost, Marca Philips, Serial 1654; Equipo de Radiología móvil, Modelo Practix 160, Marca Philips, Serial P3-392; Equipo de Radiología Móvil, Modelo Practix 160, Marca Philips, Serial P3-904; Equipo de Fluoroscopia Móvil, Arco en C, Modelo BV- LIBRA, Marca Philips, Serial1870; Sistema de Mamografía Digital, Modelo Dimensión, Marca Hologic, Serial 81009100448; Mesa para Procedimientos de Estereotaxia Mamográfica + SUROS, Modelo Stereotaxia, Marca Hologic, Serial 31502050938; Equipo de Fluoroscopia Móvil, Arco en C, Modelo BV-Endura, Marca Philips, Serial 718075000236; Equipo de Fluoroscopia Móvil, Arco en C, Modelo BV-Endura, Marca Philips, Serial 718075000237; Equipo de Radiología Telecomandado, Modelo Fluoroview, Marca Picker, Serial AG-543; Equipo de Radiología / Fluoroscopia Intervencionista, Modelo FD 20, Marca Philips, Serial 722006817; Equipo de Ultrasonido, Modelo PROSOUND 7, Marca ALOKA, Serial M00470; Equipo de Ultrasonido, Modelo PROSOUND 7, Marca ALOKA, Serial 201Y9142; Equipo de Ultrasonido, Modelo SSD-1000, Marca ALOKA, Serial MO815C; Equipo de Rayos X PICKER+IDC (Up-grade), Modelo Radview+XPLORER, Marca Picker+IDC, Serial AG-615+ BA126; Equipo de Rayos X, Modelo Radview, Marca Picker, Serial AG-632; y Equipo de Radiología / Fluoroscopia Intervencionista respaldo, Modelo BV Pulsera, Marca Philips, Serial 365. En consecuencia, se ordena la desincorporación de los equipos objeto de cautela a los fines de su consecuente depósito así como el retiro de los que, mediante la evaluación de rigor y el correspondiente inventario, se haya determinado su ausencia de funcionamiento producto del deterioro ocasionado por la falta de mantenimiento o cualquier otra.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. NELSON CARRERO HERA.
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL D. CASTRO V.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL D. CASTRO V.