REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001410

PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.414.842.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YESENNY DÍAZ HEEDRICHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.121.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVONY MEIFER REGALADO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.945.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARCIDIS PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.473.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentiva de pretensión de partición de comunidad incoada en fecha 07 de noviembre de 2017 por el ciudadano WILMER ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS.
En fecha 09 de noviembre de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2017 la parte demandada fue citada según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 29 de enero de 2018 se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2018 se celebró acto conciliatorio.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del demandante, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que en fecha 23 de abril de 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana EVONY MEIFER REGALADO QUINTERO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Distrito Capital.
2. Que en dicha unión matrimonial procrearon a una (01) hija de nombre ALANIS DE JESÚS GONZÁLEZ REGALADO.
3. Que adquirieron un (01) inmueble (apartamento) ubicado en el piso 07, apartamento Nro. 7-1 del Edificio Zulia, situado en la Urbanización Residencias Venezuela, Conjunto A, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el Nro. Catastral 01-01-06-U01-006-002-006-000-007-071, con un área de ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (88,52 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavandero, dos (02) baños, tres (03) dormitorios y tres (03) clóset. Sus linderos son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento Nro. 6-1; TECHO: Con piso del apartamento Nro. 8-1; NORTE: con área de circulación y fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y, OESTE: con pared que da al apartamento Nro. 7-2.
4. Que en la partición no se incluyen los bienes muebles (mobiliario), equipos, artefactos eléctricos, entre otros, que se encuentran bajo la posesión de la demandada.
5. Que el bien descrito anteriormente constituye el activo y pasivo de la comunidad de gananciales creada a raíz del matrimonio contraído por ambos.
6. Que ambos se divorciaron por sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Acepta en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por el ciudadano WILMER ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS.
2. Que solicita se haga un acto conciliatorio, ya que su intención es pagar al demandante lo que pretende en la demanda.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 23 de julio de 2012 ante el Registro Público del Cuarto Circuito de l Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 2012.4572, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.19.2162, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Este tribunal valora dicha reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia certificada de sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la conversión a divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos WILMER ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS y EVONY MEIFER REGALADO QUINTERO. Este tribunal valora dicha reproducción de documento judicial según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia fotostática simple de estado de cuenta a nombre de la ciudadana EVONY MEIFER REGALADO QUINTERO de fecha 17 de octubre de 2017, emanado de Mercantil, Banco Universal, sobre el crédito con garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto de pretensión. Ahora bien, no habiendo sido desconocido, este tribunal valora el referido instrumento privado según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
Se deja constancia que en la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno.
De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, queda probado que los ciudadanos WILMER ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS y EVONY MEIFER REGALADO QUINTERO son los legítimos co-propietarios del inmueble objeto de partición, de igual forma quedó probado que durante el transcurso de la unión conyugal procrearon una hija de nombre ALANIS DE JESÚS GONZÁLEZ REGALADO, nacida en fecha 16 de julio de 2012 y que ambos se encuentran divorciados por sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta imperativo para este tribunal dejar expresa constancia que en el escrito de demanda el actor mencionó que en el tiempo que duró la unión conyugal con la demandada, procrearon una hija de nombre ALANIS DE JESÚS GONZÁLEZ REGALADO, la cual nació en fecha 16 de julio de 2012. De igual forma, se hace constar que en el caudal probatorio adquirido por el proceso consta sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la conversión a divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos WILMER ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS y EVONY MEIFER REGALADO QUINTERO, en la que se establece que la hija de ambos contaba con tres (03) años de edad.
Así las cosas, y por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales que las partes intervinientes en la presente controversia procrearon una hija, que para este estado y grado de la causa no ha alcanzado la mayoría de edad, resulta necesario observar el contenido del artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

Específicamente, sobre el tema de la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o derivadas de uniones estables de hecho, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007, establece expresamente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
En concordancia con lo anterior, en el fallo número 20 de fecha 22 de marzo de 2002 (caso: Miguel Antonio Samuel vs. Julia Del Valle Lafón) la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

“De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)”

Ese fue el criterio utilizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), cuyo criterio fue acogido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo atinente a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, de lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

El dispositivo legal anteriormente transcrito, fue objeto de análisis en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993 (Exp. 9.222), en los siguientes términos:

“... La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo en el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia...”

Dicho lo anterior, y siendo que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse la incompetencia por la materia, y como quiera que se evidenció en estos autos que el inmueble objeto del presente juicio de partición pertenece a los ciudadanos WILMER ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS y EVONY MEIFER REGALADO QUINTERO, partes demandada y actora, quienes son padres de la niña ALANIS DE JESÚS GONZÁLEZ REGALADO, nacida en fecha 16 de julio de 2012, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la sentencia judicial dictada en fecha 04 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia alegada por el demandante en el libelo de la demanda y no contradicha por la demandada, necesariamente se debe concluir que la competencia material para conocer de este asunto corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal, en resguardo del orden público y en aras de garantizar la debida protección al interés superior del niño, niña o adolescente, debe necesariamente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENTENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este juicio cuya pretensión es de partición de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano WILMER ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS, contra la ciudadana EVONY MEIFER REGALADO. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo de ley, designe la Sala que seguirá conociendo la presente causa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, previa notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de 2018. 207º y 159º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy