REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH12-X-2018-000006
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos, MARIA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ y JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.504 y 226.557 respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por los mismos en el presente proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEFLOIMPOR C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1992, anotado bajo el Nro 24, Tomo 69-A-SDO, en contra de la sociedad mercantil EMATRON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro 18, TYomo 131-A-Sgdo, de los Libros respectivos, tal titularidad consta de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda actualmente registrado n el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 7, Tomo 8 del Protocolo Primero en fecha 24 de noviembre de 1995 y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro 1, Tomo 16-A, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que desde el día primero (01) de enero del año 1997, su representada, la sociedad mercantil Distribuidora Tefloimport, C.A ha venido poseyendo con ánimo de dueño un Local comercial que forma parte del inmueble denominado Casa-Quinta “mirella” Nro 31, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Montecristi, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
2) Que el referido Local comercial se encuentra ubicado en el lado Norte de de la mencionada casa Quinta, lugar donde la empresa Distribuidora Tefloimport, C.A, ha venido desarrollando su actividad comercial, consistente en la comercialización de materiales como gomas, empacaduras, mangueras, correas industriales, etc.
3) Que dicho local comercial tiene un área de superficie aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 mts2), más veinte metros cuadrados (20mts2) e estacionamiento; y está conformado por: Área de atención o Hall de entrada: este espacio consta de un largo de 3,90 m por un ancho de 4,60 m, para un total de 17,94 m2: Área de la Oficina Nro 1 Administrativa: este espacio consta de un largo de 6,39m por un ancho de 4,62m, para un total de 29,52 m2; Área de la Oficina Nro 2 Gerencial: este espacio consta de un largo de 6,64 m por un ancho de 4,72mha para un total de 31,34 m2; Área de Pre-despacho: este espacio consta de un largo de 5,38m por un ancho de 2,80m, para un total 15,06 m2; Area de Deposito: este espacio consta de un largo de 15,30m por un ancho de 8,96m, para un total de 137,09m2; Área Estacionamiento; constituida por una zona externa y descubierta para dos (2) puesto de estacionamiento, ubicados al frente al local comercial, y situados al frente a la Casa-Quinta Mirella, Zona Noreste, y que consta de un área de cinco metros (5m) de ancho, por cuatro metros (4m) de largo, para un total aproximado de veinte metros cuadrados (20 mts2).
4) Que la empresa Distribuidora Tefloimport, C.A ha estado desempeñando en el referido local, con animo de dueño, su actividad comercial durante mas de veinte (20) años (desde el primero (01) de enero de 1997 hasta la presente fecha), razon por la cual es poseedora legitima y propietaria del referido local comercial por instituto de la prescripción adquisitiva ya consumada, siendo además, por vía de consecuencia, propietaria de la parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificado el señalado local comercial.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada medida preventiva de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado y constituido por la Casa-Quinta “Mirella” Nro 31, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Montecristi, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, del Área Metropolitana de Caracas, así como de la Parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada dicha Casa-Quinta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte; que mide cincuenta y un metros (51 mt), con terrenos que son o fueron de Lourde Navarro de Pellicer; Sur; que mide cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Lorenzo Hernández Díaz; Este; que mide veinte metros (20mts) con calle de la Urbanización en medio, con la manzana letra “D” y Oeste; en igual extensión una faja de terreno de ochenta centímetros que la separa de la acequia llamada El Cequión.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Copias certificadas del Documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda (actualmente Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), bajo el Nro 7, tomo 8 del Protocolo Primero, en fecha 24 de noviembre de 1995, marcado con la letra “B”
Certificación del Gravamenes del inmueble antes descrito marcada con la letra “C”.
Copias certificadas de la Inspección Ocular Extrajudicial marcada con la letra “D”.
Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF)de la sociedad mercantil Distribuidora Tefloimport, C.A.
Planillas de declaración y pago sobre la renta e impuesto e Impuesto a los Activos Empresarial, marcados con las letras “F1, F2, F3, F4 y F5.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


Sin embargo, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 01:23 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales