REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2013-000305
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL., C.A, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo, inscrito en el Registro único de información Fiscal (R.I.F), bajo el No. G-20009148-7.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.726.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JARDING CITY., C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-31456418-8, domiciliada en de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº. 99, Tomo 1223A y con modificaciones en fecha 19 de agosto de 2009, en cuanto al nombramiento de la junta directiva, anotado bajo el Nº 67, Tomo 534-A Qto y el ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO SALAZAR venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No-V-6.938.136
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVIA: DESISTIMIENTO

-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2013, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 27 de mayo de 2013, admitió la demanda.
En fecha 06 de junio de 2013, compareció la abogada BETSABETH CHAVARRI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar compulsa a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 11 de junio de 2013, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada y de haberse abierto cuaderno de medidas.-
En fecha 15 de junio de 2013, el Tribunal decretó medida de Secuestro sobre dos (02) vehìculos objeto del contrato Con Reserva de Dominio.
En fecha 27 de junio de 2016, la Alguacil ROSA LAMON, consignó compulsa sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicito la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de abril de 2014, se dictò auto mediante la cual se niega librar boleta de notificación a la Procuraduria General de la Republica de conformidad a lo establecido en el articulo 96 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia librar oficios al SENIAT, SAIME y CNE
En fecha 25 de noviembre de 2014, se librò oficio al SENIAT, SAIME y CNE, a los fines legales consiguientes
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consignó oficio dirigido al SENIAT, debidamente firmado y recibido. Posteriormente, en fecha 05/ 11/2014, el Alguacil FELWIL CAMPOS, consigno oficio recibido al SAIME.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó oficio dirigido al CNE, debidamente firmado y recibido.
En fecha 21/01/15, 23/09/16 se recibieron resultas provenientes del SAIME y SENIAT.
En fecha 06 de mayo de 2015, compareció la abogada JOHANY PEREZ CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a lo fines de practicar la citación a la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2015 se recibieron resultas provenientes del CNE.
En fecha 06 de noviembre de 2016, el Alguacil MIGUEL ARAYA, consignó compulsa sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada.
En fechan 29 de febrero de 2016, la parte actora solicitò al tribunal se librara cartel de notificación.
En fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal libró cartel de notificación a la parte demandada el cual debía publicarse en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” y “VEA”, con arreglo a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Las actuaciones antes descritas fueron complementadas mediante nota de Secretaría de fecha 07 de marzo de 2016, donde se hizo constar que se dio cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación estatuidas en la norma adjetiva antes aludida.
En fecha 23 de marzo de 2018, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.726, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “DESISTO del procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JARDING CITY 2010 C.A…”

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, quien tal y como se desprende de poder que acredita su representación, tiene facultad expresa para desistir, así como autorización, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS.
Se levanta la medida de Secuestro decretada sobre dos (02) vehículos objeto del contrato Con Reserva de Dominio.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 158º. Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.




En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-


Asunto: AP11-M-2013-000305