REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000327
PARTE DEMANDANTE: BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09, inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 1º de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A Cto; estando su última modificación contenida en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el aludido Registro de Información Fiscal Nº J-08006622-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, JUDITH CAROLINA CARDENAS RODRIGUEZ, DAYSI BECERRA DE BIER, CELIDA ZULETA NERY, IBRAHIM JOSE VICUÑA, JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.810.748, V-13.005.338, v-6.184.114, V-5.816.943, V-8.274.540 y V-9.900.910, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.627, 104.495, 33.359, 25.786, 82.382, y 51.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION JEMS DE ORIENTE C.A, domiciliada en el estado Monagas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha once (11) de noviembre de 2005, bajo el Nº 14, Tomo A-5, modificada en reiteradas oportunidades, siendo la última la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha trece (13) de enero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 2-A del año 2012,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita de éste Circuito Judicial, en fecha 04 de agosto de 2015, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2015 fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció la ciudadana EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, así como para la apertura del cuaderno de medidas, además solicitò se comisionara suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la practica de la citación y se le designara correo especial, a los efectos de la entrega ante el Juzgado Distribuidor.
En fecha 13 de octubre de 2015, diligenció nuevamente la abogada EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, apoderada actora y alegó que por cuanto en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2015, se instó únicamente a la citación de la sociedad mercantil CORPORACION JEMS DE ORIENTE C.A., en la persona de su Presidenta MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, siendo que esta también esta de demandada en forma personal, es por lo que solicita se ordene la citación de aquella, mediante un auto complementario al auto de admisión.
El 15 de octubre de 2015, El Tribunal, dictò auto dejando constancia que la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.889.950, estaba demandada en la presente causa en su condición de avalista y/o fiadora de las obligaciones reclamadas a la sociedad mercantil CORPORACION JEMS DE ORIENTE C.A., aduciendo que se tuviera el presente auto como complemento del auto de admisión dictado en fecha 10/agosto/2015.
En fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal dictò auto alegando que consignados como habían sido los fotostatos se procedió abrir el cuaderno de medidas y se comisionó amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MOAGAS, a los fines de que el ciudadano Alguacil del Juzgado sobre el cual recayera la distribución, practicara la citación de los demandados, siendo librado oficio, despacho y compulsas
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, apoderado actor y solicitò al Tribunal se decretara medida de Embargo Ejecutivo y se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Bolívar, además consignó copia del poder que le otorgó el Banco Activo, aduciendo que lo hacia valer de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, compareció para consignar los emolumentos para el envió por MRW, las cantidad de dinero de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560), para cada uno de los traslados del ciudadano Alguacil a practicar las citaciones de la parte demandada.
El 02 de noviembre de 2015 compareció el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia que en fecha 29/10/2015, fue debidamente recibido, firmado y sellado en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Chacao, el oficio No. 740-2015, para su envió al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
El 10 de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal Yamilet Rojas, dejó constancia que consignados como fueron los fotostatos solicitados en el auto de admisión de la demanda para la apertura del cuaderno de medidas, se procedió a proveer lo conducente.
El 21 de junio de 2016, se recibieron, mediante oficio Nº 1581-16, las resultas provenientes del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, debidamente cumplida.
El 21 de febrero de 2017, diligenció la abogada EVA M. CARDENAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderada actora y solicitó la designación de un defensor judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 22 del mismo mes y año, designándose al abogado PEDRO MARTE, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación.
El 27 de octubre de 2017, diligencio el ciudadano Alguacil MIGUEL PEÑA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y dejó constancia que por falta de impulso procesal, procede a remitir la boleta de notificación librada al abogado PEDRO MARTE, defensor judicial designado en el presente juicio.
Con fecha 06 de abril de 2018, la Juez Suplente Flor de Maria Briceño Bayona, se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día veintiuno (21) de febrero de 2017, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora EVA M. CARDENAS, compareció para solicitar se designara defensor judicial, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Año 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2015-000327
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez