REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2016-000096
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero e 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335, de fecha de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas , Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Too 288-A-SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 120, Tomo 40-A SDO, y cambia su denominación social a la actual según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en 19 de diciembre de 2014 de inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 10-A-SDO, debidamente autorizada mediante Resolución Nº 01015 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, Nº 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLODE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUUQUET GUERRA Y FRANCISCO GIL HERRERA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL FULL BUSINES D&A, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo en Nº 30, Tomo 228-A ADO, modificados sus estatutos e inserto en el citado Registro Mercantil el día 30 de octubre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 215-A-SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J 29349957-7, en la persona de su Director Principal, el ciudadano ALI PASTOR VASQUEZ LUCERO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.565
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVIA: DESISTIMIENTO

-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2016, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 01 de abril de 2016, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a través de los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal decretó medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Sustanciado el procedimiento y encontrándose el mismo en etapa de citación de la parte demandada, en fecha 23 de marzo de 2018, compareció la abogada LAURA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 154.725, y expuso: “…DESISTO del procedimiento, incoado en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL FULL BUSINES D&A, C.A…”

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, quien tal y como se desprende de poder que acredita su representación, tiene facultad expresa para desistir, así como autorización especial, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS.
Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada en fecha 31 de julio de 2017.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 158º. Años de Federación.
LA JUEZ,


FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.



En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-



Asunto: AP11-M-2016-000096