REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000191

PARTE DEMANDANTE: SRS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de abril de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 410-A-VII

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO A FLEITAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ECORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el 10 de enero de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 2-A RM3ROBAR, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40188632-9.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÒN


-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 17 de febrero de 2016, correspondiéndole por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 24 de febrero de 2016 se admitió la demanda bajo los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación, más seis (6) días que se le concedieron como termino de la distancia los cuales correrían con prelación al lapso de comparecencia, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas previas que estimara pertinente.

En fecha 09 de Marzo de 2016, compareció el abogado DOMINGO FLEITA, ut- supra identificado y sustituyo apud-acta, reservándose la integridad de su ejercicio, el poder que le fue otorgado por su mandante en los abogados José Luís Forero Silva y Alirio José Camacho Sosa, inscritos en el instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 54.242 y 235.600, respectivamente. En la misma fecha consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se procediera a la elaboración de las compulsas, solicitando se librara la correspondiente comisión y se les designara correo especial.

En fecha 10 de marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dejo constancia que el Escrito de solicitud de medidas presentado el día 09/marzo/2016, por el abogado Domingo Feita, apoderado actor, se diarizaba con fecha 10/marzo/2018, por cuanto por error no se pudo diarizar en la fecha de su presentación.

El 15 de Marzo de 2016, la secretaria del Tribunal Yamilet Rojas, dejo constancia que se libró comisión, despacho, oficio y compulsa, previa consignación de los fotostatos, y se procedió abrir el cuaderno de medidas, dando así cumplimiento al auto de admisión de fecha 24 de marzo de 2016.

El 26 de abril de 2016, compareció el abogado Domingo Fleitas y retiro la comisión y el oficio para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2016, diligencia el abogado Domingo Fleitas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó constante de seis (6) folios útiles a los fines de que le sean devueltos los originales consignados, previa su certificación en el expediente.

El 28 de octubre de 2016, El Tribunal dicto auto negando lo peticionado por el actor en su diligencia de fecha 26/octubre /2016, en virtud que no había transcurrido el lapso de tacha o desconocimiento de los originales solicitados

El 13 de diciembre de 2017, la Juez suplente FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la causa.

-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día veintiséis (26) de octubre de 2016, fecha en la cual la parte actora compareció para solicitar la devolución de los originales, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna otra actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretado sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de fecha 31 de marzo de 2016
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 02:40 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.



Hora de Emisión: 11:27 AM
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez