REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000059
PARTE SOLICITANTE: OSCAR PARADA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.214.614.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MACÍAS ESPINAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.324 y José Miguel Carvajal González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.218.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL JOSEFINA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.791.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ SOJO y PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.331 y 22.966, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO)


-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2016, y, efectuado el sorteo de rigor, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 26 de enero de 2016, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y el Edicto correspondiente.
En la misma fecha de la admisión de la presente acción, compareció ante este Tribunal, el ciudadano Oscar Parada Araque, debidamente asistido por el abogado Jorge Luís Macias Espinal, INPREABOGADO Nº 183.324; otorgándole Poder Apud Acta a éste último para que defienda sus intereses en el presente juicio.
En fecha 02 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para elaborar la compulsa y para el traslado del Alguacil a propósito de la citación de la parte accionada.
La secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haberse librado Compulsa a la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2016.
En fecha 02 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Felwil Campos, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la ciudadana Maribel Ramírez. Por lo tanto, consignó junto a su diligencia la Compulsa de citación sin firmar.
En fecha 17 de marzo de 2016, éste Despacho ordenó librar nuevamente Compulsa de citación a la parte demandada, para lo cual se habilitó el tiempo necesario para ello -de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil- previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia signada por el Alguacil Rosendo Henríquez, en fecha 11 de abril de 2016, se dejó constancia en autos de la imposibilidad del auxiliar de justicia de proceder a citar personalmente a la demandada. En esa misma fecha, se ordenó habilitar el día domingo 17 de abril de 2016, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada.
Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2016, en aras de alcanzar el emplazamiento de la ciudadana Maribel Ramírez, se habilitó el tiempo correspondiente, los días domingo del mes de mayo de 2016, previa solicitud que hiciera la parte actora en fechas 20 y 25 de abril del mismo año.
En fecha 04 de julio de 2016, el alguacil adscrito a éste circuito judicial, ciudadano Miguel Peña, mediante diligencia expuso que en fecha 28 de junio de 2016, entregó la compulsa de citación a la ciudadana Maribel Ramírez.
En fecha 22 de julio de 2016, éste Tribunal acordó librar Boleta de notificación de conformidad con lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
Mediante Nota de Secretaría publicada en fecha 10 de agosto de 2016, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la demandada para dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del código adjetivo.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa; a ser publicado en el diario “Últimas Noticias” con arreglo a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. En esa misma fecha libró el Edicto correspondiente el cual fue dejado sin efecto por error material, publicándose nuevo Edicto posteriormente el día 30 de septiembre de 2016.
La representación judicial de la parte actora consignó el día 11 de octubre de 2016, un folio del ejemplar del día martes, 11 de octubre de 2016, contentivo de la publicación del Edicto en el diario “últimas Noticias”.
En fecha 17 de noviembre de 2016, fue consignado en autos Escrito de Contestación de la demanda, presentado por los abogados Pedro José Sojo y Pedro José Cabrera, actuando en representación de la ciudadana Maribel Ramírez. En ese mismo acto, consignaron copia certificada del Poder que acredita su representación.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Cabrera, consignó Escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló previo cómputo por Secretaria, que el presente juicio se encontraba en el término de Informes.
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Pedro José Soto, en su carácter de autos, solicitó la reposición de la causa y apeló de auto proferido en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2017, se negó la apelación solicitada por la representación de la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2017, éste Tribunal ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ordenando la notificación de las partes en juicio. En fecha 15 de febrero de 2016, la parte actora se dio por notificado de la misma y posteriormente, se libró Boleta de notificación a la ciudadana Maribel Ramírez el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano Oscar Parada Araque otorgó Poder Apud Acta al abogado Jorge Luís Macias Espinal, INPREABOGADO Nº 183.324 y al abogado José Miguel Carvajal González, INPREABOGADO Nº 39.218.
En fecha 24 de marzo de 2017, el Alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez consignó Boleta de Notificación de la ciudadana Maribel Ramírez, en virtud de haber sido infructuosa la misión encomendada al auxiliar de justicia de notificar a dicha ciudadana de la decisión del Tribunal de fecha 08 de febrero del mismo año.
En fecha 24 de abril de 2017, se ordenó librar Cartel de notificación a la ciudadana Maribel Josefina Ramírez, de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil. En esa misma fecha se libró el Cartel respectivo.
La representación judicial de la parte actora, consignó en fecha 11 de mayo de 2017, página del diario “últimas Noticias” contentivo de la publicación del Cartel de Notificación del día, lunes 08 de mayo de 2017, dirigido a la ciudadana Maribel Josefina Ramírez.
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia el día 12 de mayo de 2017, de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2017, el abogado Pedro José Sojo, consignó en autos un Escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2017, esa misma representación judicial trajo a los autos su Escrito de promoción probatoria.
En fechas 11 y 14 de julio de 2017, el abogado José Luís Macias, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escritos contentivos de las pruebas promovidas por esa representación en el caso de marras.
En fecha 28 de julio de 2017, se agregaron los escritos de promoción de pruebas allegados por las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil.
El día 01 de agosto de 2017, la representación judicial del la parte demandada consignó escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2017, éste Despacho profirió auto de Admisión de pruebas.
Mediante actas de fecha 09 de agosto de 2017, se declararon desiertas las deposiciones testimoniales de los ciudadanos: Omaira Araujo, Perpetua Bastidas y Danye Campos, respectivamente. Asimismo, en fecha 10 de agosto del mismo año, fueron declaradas desiertas las evacuaciones testimoniales de los testigos: Jacinto Macias, Marlene Lindarte, Blanca Livia Chacón, Ana Rodríguez y María Medina, respectivamente.
En fechas 20 y 21 de septiembre de 2017, éste Tribunal estableció nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos; Danye Campos, Ana Rodríguez, Maria Medina, Marlene Lindarte, Blanca Livia Chacón, Jacinto Macias, Omaira Araujo y Perpetua Bastidas, respectivamente; previa solicitudes presentadas por los abogados Pedro Sojo, Pedro Cabrera y José Luis Macias.
Mediante acta de fecha 22 de septiembre de 2017, se dejó constancia en el expediente de haber sido declarada desierta la deposición testimonial del testigo Danye Campos.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la deposición testimonial de la ciudadana Omaira Araujo.
Mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2017, se dejó constancia en el expediente de haber sido declarada desierta la deposición testimonial de la ciudadana Perpetua Bastidas. De igual manera, en fecha 26 de septiembre de 2016, fueron declarados desiertos los actos testimoniales de los testigos Ana Rodríguez, María Medina y Marlene Lindarte.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se llevaron a cabo las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Bianca Livia Chacón Y Jacinto González Macias.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Perpetua Bastidas y Danye Campos. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2017, se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Ana Rodríguez, María Medina y Marlene Lindarte.
Mediante actas levantadas en fecha 02 y 03 de octubre de 2017, fueron declarados desiertos los interrogatorios fijados a los testigos Perpetua Bastidas, Danye Campos, Ana Rodríguez y María Medina, respectivamente.
En fecha 03 de octubre de 2017, se llevó a cabo la evacuación testimonial de la testigo Marlene Lindarte.
En fecha 09 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Flor de María Briceño de Bayona.
En fecha 29 de enero de 2018, el abogado Jorge Luís Macias, apoderado actor consignó Escrito de Informes.
En fecha 12 de marzo de 2018 se difirió el pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento de la Juez.
En fecha 23 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora, que su poderdante en fecha 25 de marzo de 1975, inició unión concubinaria con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMIREZ, relación mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde le tocó vivir con la referida ciudadana, siendo su último domicilio a la altura del kilómetro 3, parte alta del Sector denominado Coco Frío, a la margen izquierda de la carretera que conduce de Catia hacia el Junquito, aproximadamente 40 Kilómetros de dicha vía en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Monte Largo, Sector C, distinguida con el Nº 36.
Que durante dicha convivencia su representado junto a la prenombrada concubina nacieron ocho (08) hijos, de nombres ADRIANA VERONICA PARADA RAMIREZ, ADRIAN OSCAR PARADA RAMIREZ, ARGENIS PARADA RAMIREZ, ANDY PARADA RAMIREZ, ANDREINA JOSEFINA PARADA RAMIREZ, ALONDRA TIBISAY PARADA RAMIREZ, ANGELO OSCAR PARADA RAMIREZ, Y, ANNIER ALTAIR PARADA RAMIREZ.
Que su representado junto con la demandada, lograron adquirir de manera conjunta adquirir un bien inmueble de dos plantas, declarado a su nombre titulo supletorio AP31-S-2012-007250, por el juzgado tercero de Municipios de esta misma Circunscripción judicial, que será objeto de partición una vez recaiga sentencia definitivamente firme en este juicio.
Que solicita se interrogue a los testigos JACINTO GONZALO MACIAS GARCIA y MARLENE LINDARTE DE MARIN, para que rindan declaración que consta desde hace años mantenía relación concubinaria con la demandada y en esa unión se procrearon 08 hijos y un inmueble de dos plantas.
Asimismo, señala que la ciudadana Maribel Ramírez, se niega a reconocer la relación concubinaria y la partición del inmueble, en virtud que en fecha 28 de enero de 2010, la demandada rompió relación concubinaria en el domicilio, viviendo en partes separadas del inmueble, revistiendo a partir de ese momento una preocupación para su patrocinado, pues la hoy accionada se pretende quedar con todo el inmueble, que juntos construyeron con gran esfuerzo. Que la demandada, se ha negado a hacer la partición del bien inmueble habido en dicha unión; previa obtención de la sentencia que declare la existencia de la mencionada convivencia concubinaria en el presente juicio, ya que se solicitó la partición de bienes ante el Tribunal Vigésimo Cuarto De Municipio, Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 16 de marzo de 2015; expediente ap31-S-2015-2278, el mismo solicita una constancia por el Registro Civil o una sentencia definitiva del Tribunal que así lo declare.
Fundamentó su demanda en el artículo 767 del Código Civil. Por las razones de hecho y de derecho es por lo que procede a demandar a la ciudadana Maribel Josefina Ramírez, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: en que existió una convivencia concubinaria entre sus representado y la demandada, pública, continua, notoria, ininterrumpida desde hace varios años. Segundo: el pago de las Costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionada en su contestación a la demanda admitió como cierta la existencia de una relación concubinaria con el demandante desde el 25 de marzo de 1975. De igual manera, admitió haber hecho vida en común en la dirección señala por su contraparte en el escrito libelar, admitiendo igualmente que en esa unión procrearon 8 hijos. De la misma manera, señaló que a lo largo de los 40 años de relación estable de hecho, adquirió conjuntamente con el actos –su actual concubino- un bien inmueble de dos plantas ubicado a altura del kilómetro 3, parte alta del Sector denominado Coco Frío, a la margen izquierda de la carretera que conduce de Catia hacia el Junquito, aproximadamente 40 Kilómetros de dicha vía en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Monte Largo, Sector C, distinguida con el Nº 36.
Asimismo, señaló que su actual concubino a sus espaldas solicitó únicamente a su nombre un título supletorio sobre tales bienechurías declarado por el juzgado Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/07/2012, identificada bajo el Nº AP31-S-2012-007250, en donde han convivido y aun conviven con una parte de sus hijos.
Expresó la representación judicial de la demandada que rechazaban y contradecían la demanda en todas sus partes, específicamente, en lo que se refiere a que su poderdante se haya negado a realizar una supuesta partición del bien común y que, la actual relación concubinaria se haya roto en algún momento, precisando que aunque el accionante se ha dedicado en los últimos años a interponer toda clase de acciones judiciales en contra de la Sra. Maribel Ramírez, no ha habido hasta la fecha de la consignación del escrito de defensa a la demanda, ninguna clase de explicación ni justificación para ello ya que nunca se ha roto la relación concubinaria que los une, por lo tanto señalan su oposición a la pretensión incoada en contra de su representada por considerar que la misma es manifiestamente indebida, prematura, extemporánea y contraria a derecho.
Igualmente, la parte accionada ha señalado que la Sra. Maribel Ramírez, es quien ha hecho frente a las erogaciones relativas a proporcionar alimento, educación a sus 8 hijos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el mérito del contradictorio que nos ocupa, el tribunal considera necesario pronunciarse como punto previo sobre el particular siguiente:

DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

Exponen los abogados Pedro José Sojo y Pedro José Cabrera, quienes actúan en el presente juicio como apoderados judiciales de la ciudadana demandada Maribel Josefina Ramírez, en diligencia consignada en fecha 01 de agosto de 2017, que en virtud de no haber tenido acceso al expediente durante la fase procesal correspondiente a las oposiciones probatorias, éstos procedieron a requerir a éste Tribunal lo siguiente:

“...a todo evento, impugnamos y desconocemos cualquier documento privado emanado o no de nuestra representada, que no cumplan con los requisitos o la formalidad de documentos públicos; igualmente nos oponemos a todos los medios de prueba, los cuales ignoramos su procedencia u origen
Ahora bien, si se tratare de algún documento público del cual también ignoramos su procedencia u origen, a todo evento, lo tachamos incidentalmente y nos reservamos el derecho de formalizar en la oportunidad correspondiente los fundamentos de dicha tacha…”

Al respecto de lo solicitado, éste Despacho emitió un pronunciamiento primigenio sobre lo concerniente a la OPOSICIÓN DE LA PRUEBAS bajo los términos señalados por la parte, tal y como consta en auto de fecha 04 de agosto de 2017. No obstante, aun cuando la representación judicial de la accionada efectivamente manifestó su impugnación y desconocimiento de las instrumentales que pudieran cursar en autos, ésta objeción se circunscribió sobre cualquier DOCUMENTO PRIVADO EMANADOS O NO DE SU REPRESENTADA. En atención a la solicitud planteada aunada a una revisión exhaustiva de los documentos que conforman las pruebas en el presente contradictorio, se puede apreciar que no cursa dentro de la comunidad probatoria ningún documento que adolezca de las características invocadas en el texto referido supra, de allí que la impugnación de documentos privados en los términos señalados deviene ineludiblemente impróspera y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estima menester quien suscribe, precisar que en concatenación a la impugnación ejercida a los documentos privados cursantes como medios de pruebas arriba referidos; la parte demandada arguyó que igualmente y “a todo evento” procedía a TACHAR INCIDENTALMENTE cualquier documento público que hubiera sido elevado como prueba por su antagonista.
Es importante resaltar que el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 438, que este medio de impugnación se puede proponer tanto por vía principal como de manera incidental en el curso de un proceso. Sin embargo, resulta imperativo indicar que sólo puede tacharse de falso un instrumento público o aquel que tenga apariencia de tal, por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil.
En el caso que ocupa la atención de ésta Sentenciadora, si bien es cierto hubo un anuncio de TACHA INCIDENTAL y aun cuando existe dentro del cúmulo probatorio copias simples de documentos públicos, no se evidencia en el expediente ningún trámite de formalización de la incidencia por la parte interesada con posterioridad a la fecha 01 de agosto de 2017, aun cuando el mismo se encuentra debidamente establecido en el segundo parágrafo del artículo 440, ejusdem:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere TACHADO INCIDENTALMENTE, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, ante la solicitud incidental para atacar la validez de los documentos públicos planteada por los apoderados de la parte demanda y vista la omisión de éstos en cumplir con los supuestos legales para su fundamentación, hace imperativo para éste Órgano jurisdiccional declarar la tacha como no propuesta y ASÍ SE DECIDE.


Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente Nº 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

En este sentido, el accionante incorporó como adjunto a su escrito libelar copia simple de expediente signado bajo el Nº AP31-S-2015-002278, contentivo de solicitud de partición de bienes, requerida por el ciudadano Oscar Parada Araque en fecha 16/03/2015, mismo que riela del folio 05 al 07. En relación a los documentos aportados, considera éste Tribunal que si bien es cierto, las instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra quien se opone, quien suscribe estima que la información que descansa en los folios que conforman ésta documental no aportan luces que permita dirimir el asunto controvertido en el presente juicio, por lo tanto, se desecha del mismo.

Por otra parte, riela del folio 08 al 28, copia simple de expediente sustanciado por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, requerido por el ciudadano Oscar Parada Araque en fecha 20/07/2012, identificada bajo el Nº AP31-S-2012-007250. Este Tribunal, en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa quien suscribe, que dicho documento público sólo prueba que el demandante posee TITULO SUPLETORIO sobre unas bienechurías descritas en la solicitud, lo que no prueba de manera alguna que entre él y la demandada haya habido una relación estable de hecho lo cual es el objeto del juicio que ocupa la atención del Tribunal.

En el lapso probatorio, la representación judicial del accionante promovió documental contentiva de copia simple de una Denuncia /Exp: 01-F135º-134-10-V, expedida por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del área Metropolitana de Caracas (F. 155 al 157), de cuyo texto se puede extraer que la ciudadana Maribel Josefina Ramírez denunció al ciudadano Oscar Parada Araque en fecha 28/01/2010, refiriéndose a éste último como su “ex-concubino”. En razón a que la instrumental propuesta no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien se opone y dado que la misma se corresponde a un documento público administrativo, ésta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo civil vigente.

De igual manera, la representación judicial del Sr. Oscar Parada Araque, propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos JACINTO MACÍAS, MARLENE LINDARTE, BLANCA LIVIA CHACÓN, ANA RIDRIGUEZ y MARÍA MEDINA y al respecto, este Despacho considera pertinente resaltar que de los testigos propuestos, sólo rindieron declaración los ciudadanos Chacón, Macías y Lindarte, resaltando de dichas deposiciones lo siguiente:

En relación a la declaración rendida por la ciudadana Blanca Livia Chacón Cárdenas (F. 200 al 203), este tribunal observa que la testigo fue conteste y no contradictoria en su deposición y en este sentido, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio.

Respecto de la declaración testimonial rendida por el ciudadano Jacinto Macías, resulta relevante destacar que al momento de responder la primera repregunta en juicio, señaló ser amigo del demandante. Igualmente, luego de afirmar su nexo de amistad con el ciudadano demandado, el testigo señaló que el apoderado judicial del demandante es su hijo, todo lo cual puede apreciarse en el acta que riela a los folios 204 al 206. Como consecuencia de tales circunstancias, éste Tribunal desecha la evacuación testimonial del Sr. Macias, por no merecer confianza, ya que debido a su amistad con el demandante y su vínculo familiar con el apoderado judicial del accionante, pone en tela de juicio su imparcialidad en el juicio.

En relación a la deposición testimonial de la ciudadana Marlene Lindarte (F. 215 al 216), si bien se infiere de sus declaraciones que al ser vecina del demandante éste la ha visitado en su casa al decir que “bueno en sí, él me visita a mí yo a ellos en su casa no”, es precisa al responder que no los une relación de amistad que produzca en esta Juzgadora considerar que la testigo persigue algún interés en las resultas del juicio. De igual manera, en su deposición se limita a indicar que ella ha podido percibir que los ciudadanos Parada y Araque se encuentran separados aunque no es precisa en señalar si efectivamente le consta si los ciudadanos conviven o no como pareja. A tal testimonial este Tribunal le confiere valor indiciario conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ha de ser incorporada o adminiculada a otras pruebas a fin de ser considerada relevante en el mérito.

El tribunal observa que dos de los testigos fueron contestes al señalar en sus deposiciones que conocen a las partes que conforman el presente juicio, ciudadanos Oscar Parada y Maribel Ramírez. Asimismo, fueron contestes al señalar también que los mismos están actualmente separados, que viven en la misma casa, uno en la planta baja, el Sr. Parada, y que la Sra. Ramírez, vive en la planta alta.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a delación incoada en su contra (Folios 143 al 145), no allegó pruebas, solo promovió la testimonial de los ciudadanos: OMAIRA ARAUJO, PERPETUA BASTIDAS y DANYE CAMPOS; compareciendo sólo a rendir declaración la primera de las nombradas.

En relación a la deposición testimonial de la ciudadana Omaira Araujo, observa ésta Sentenciadora que si bien es cierto la testigo admite conocer a las partes en juicio desde hace 15 años aproximadamente y expresa saber y conocer que éstos mantienen una relación concubinaria entre ellos -tal y como quedó plasmado en sus respuestas a las preguntas desde la Primera a la Tercera- No obstante, al momento de contestar a la Cuarta Repregunta, la Sra. Araujo se contradijo al manifestar no tener conocimiento si los ciudadanos Ramírez y Parada mantienen una relación de unión estable de hecho desde el año 2010, agregando en su repuesta a la Repregunta quinta, que no es amiga de la ciudadana demanda, ya que son solo de vista y trato. Por lo tanto, considera éste Tribunal en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, que al existir contradicción en sus dichos y al no ser conteste en su evacuación, la testimonial debe ser desechada del presente juicio.


- IV -

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el demandante OSCAR PARADA ARAQUE alegó haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMIREZ por aproximadamente 35 años, la cual culminaría el 28 de enero de 2010; estableciendo su domicilio a la altura del Kilómetro 3, parte alta del Sector Coco Frío, a la margen izquierda de la carretera que conduce de Catia hacia el Junquito, aproximadamente cuarenta metros (40mts), de dicha vía, en jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, expresando también que en esa relación procrearon ocho (8) hijos. Vistos sus alegatos en la presente acción, recae sobre la parte actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación con la demandada con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, propias de las relaciones concubinarias.

En este punto, es necesario señalar que si bien es cierto la representación judicial del accionante promovió entre sus pruebas documentales sendas copias fotostáticas de expedientes judiciales contentivos por una parte una SOLICITUD DE PARTICIÓN y por otra una solicitud de TITULO SUPLETORIO, correspondiente a bienhechurias varias realizadas en su domicilio, éste Tribunal considera que dichas documentales no aportan elementos que permitan establecer la existencia de los extremos que buscan verificarse por quien solicita sea declarada una relación concubinaria. Sin embargo, tal y como fue señalado en capítulos precedentes, la representación judicial de la parte actora elevó como prueba una documental denominada: Denuncia /Exp: 01-F135º-134-10-V, misma que evidencia que para el año 2010, la demandada declaró ante funcionario público que procedía a interponer denuncia en contra del ciudadano Oscar Parada Araque, cuyo vínculo o parentesco con la denunciante era el de su “ex-concubino”.

Asimismo, ahondando en el resto de las pruebas evacuadas en juicio, cabe resaltar que la deposición testimonial de la ciudadanas: Blanca Livia Chacón y Marlene Lindarte, fueron bastante claras y contestes al señalar que conocen que los ciudadanos Ramírez y Paradas mantuvieron una relación estable de hecho pero que la misma culminó (hace aproximadamente 7 años), lo cual reafirma lo alegado por la representación judicial del ciudadano accionante.

Por su parte, resulta imperativo resaltar en este punto que la representación judicial de la parte accionada en su contestación a la demanda admitió como ciertos lo hechos narrados por su contraparte sobre la existencia de una relación concubinaria con el demandante desde el 25 de marzo de 1975 y que dentro de la misma procrearon 8 hijos, al igual de la existencia de un inmueble en donde habitan, bajo los términos delatados por el actor, sin embargo, se opuso a lo narrado por éste en cuanto a que la relación haya finalizado, ya que según expresa la representación judicial de la demandada, la unión estable de hecho nunca se ha roto.

De igual manera, aun cuando en sus escritos de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada no elevó elementos probatorios que acompañaran a aquellos; en la fase procesal concerniente a la promoción de pruebas, la accionada propuso como medio de prueba evacuación de testimoniales varias; de las cuales, sólo se produjo el testimonio de la ciudadana Omaira Araujo, quien no aportó información que favoreciera lo argüido por su promovente por haber quedado su deposición desechada del juicio.

Precisado lo anterior, luego de analizadas las pruebas cursantes en autos para quien juzga en la presente causa y prestando especial atención a los hechos admitidos por la ciudadana Maribel Josefina Ramírez no existen dudas acerca de la existencia de una relación concubinaria entre las partes en juicio, no obstante, persistió contradicción devenida sólo en cuanto a la vigencia de la misma; para lo cual, quien suscribe, en aras de esclarecer dicho punto, tomó especial consideración de la declaración proferida por la ciudadana demandada ante funcionario público en fecha 28 de enero de 2010, en donde expresó que a la fecha de dicha denuncia, se refirió al demandante como su “ex-concubino”, misma que tomada en concatenación con las evacuaciones testimoniales de las ciudadanas Blanca Livia Chacón y Marlene Lindarte de Marín, han llevado a la convicción de esta Juzgadora el aseverar que efectivamente hubo una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, iniciada hacia el 25 de marzo de 1975 y que concluyó el 28 de enero de 2010 y ASI SE DECIDE

-V-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA (CONCUBINARIA), intentada por el ciudadano OSCAR PARADA ARAQUE, contra la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMIREZ, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, téngase por cierta la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos arriba mencionados la cual se mantuvo desde el 25 de marzo de 1975 hasta el 28 de enero de 2010.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de abril de 2018. 207º años de Independencia y 159º años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO DE BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS

Asunto: AP11-V-2016-000059