REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2018
207º y 159º

PARTE SOLICITANTE: DILIA MARIA PEREIRA MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.922.230.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARLENE DA MATA DE CAIRES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 114.523.
SUJETO PASIVO: PEREIRA DOS SANTOS FAUSTO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.281.454.
MOTIVO: SOLICITUD DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2018, mediante el cual la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, actuando en representación de la ciudadana DILIA MARIA PEREIRA MUJICA, solicitó la declaración de la presunción de ausencia del ciudadano PEREIRA DOS SANTOS FAUSTO, ya que, desde el 14 de diciembre de 1999, aproximadamente, no se tiene conocimiento de su paradero y quien en caso de existir tendría 86 años de edad.
Manifiesta la apoderada judicial de la solicitante en el libelo de demanda que el ciudadano PEREIRA DOS SANTOS FAUSTO, tenia su domicilio en la Residencias Jazmín, piso 22, Apt 22 -D, Los Jardines de El Valle, entre calle 11 y 12 en la Íntercomunal de la Parroquia El Valle, y el día 17 de diciembre de 1999, su hija lo denunció ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial como extraviado tal como según consta de denuncia signada con el N° 391447, ya que desde el día 14 de diciembre de 1999, no saben de su paradero.
Continúa la solicitante narrando que su hermano Juan Carlos Pereira hizo pública la desaparición en medio impreso como El Diario “Ultimas Noticias”, sucesos el 15 de enero de 2000, anexo marcado con la letra “C” y posteriormente el 12 de julio de 2007, se dirigió mediante oficio signado bajo el N° 01-F53-0931-2007, de la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas al Departamento de Fotografía Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a revisar el álbum de desaparecidos, siendo negativa dicha información,. Anexo marcado “D”.
De igual manera, arguye que el ciudadano PEREIRA DOS SANTOS FAUSTO, dejó bienes de fortunas constituidos por un inmueble ubicado en las residencias El Jazmín, piso 22, Apartamento 22-D, Los Jardines de El Valle, entre calle 11 y 12 en la Íntercomunal de la Parroquia El Valle. Caracas.
Fundamente su pretensión conforme lo señalan los artículos 418, 434 y 426 del Código Civil.
II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del asunto que ocupa la atención del Tribunal se observa lo siguiente:
El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas que son: Primera Etapa (presunción de ausencia): Transcurre desde que acontece la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el periodo llamado “ausencia presunta” que dura dos o tres años (artículos 418 al 420 del Código Civil). Se puede nombrar un representante y proveer en interés del presunto ausente; Segunda Etapa (declaración de ausencia): Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, es decir, de la llamada ausencia presunta, el juez ordenará el trámite conforme lo disponen los artículos 422 y siguientes del Código Civil y procederá a dictar la sentencia de declaración de ausencia una vez agotados los trámites de ley; y Tercera Etapa (presunción de muerte): Tiene lugar la ausencia ha continuado por diez años desde que “fue declarada” o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente (artículo 434 del Código Civil).
De las tres citadas etapas del procedimiento ordinario de “ausencia”, la doctrina admite que la primera de ellas podría ser prescindible (presunción de ausencia) porque pudiera no ser necesario el nombramiento de un representante o medidas de protección de los bienes del ausente. Por lo que los interesados podrían acudir directamente a solicitar el juicio de declaración de ausencia siempre que le acrediten al Juzgador los elementos pertinentes, a saber, la falta de noticias y el transcurso de los tres o dos años, según se haya o no dejado apoderado, desde el tiempo que aconteció la presunción de muerte (Vid. Domínguez Guillén, María Candelaria: El procedimiento de ausencia. En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nº 3. Caracas, 2014, pp. 137 y ss, en: www.rvlj.gov.ve; Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho Civil I. Caracas, Paredes, 2011, p. 471).
En ese sentido, según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
De lo antes transcrito se evidencia, para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

“(…) La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (…).

Ahora bien, en razón de lo anterior, visto que el presente procedimiento se constituye dentro de los enmarcados por la jurisdicción voluntaria, se considera prudente dejar sentado que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Así mismo, de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente en su artículo 1:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…).

De conformidad con lo antes expuesto, resulta claro que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el caso sometido al estudio de este Tribunal, la solicitud de declaración de ausencia atañe a aquellos procesos de jurisdicción voluntaria, lo cual, no pierde su esencia aún cuando las partes manifiesten contención alguna, pues en tal caso, el propio Código de Procedimiento Civil establece la revisión legal para esclarecer tal situación.
Como consecuencia de lo antes expuesto, observa esta juzgadora que al contener el presente expediente una solicitud de índole no contenciosa, carece de competencia para conocer la misma, esto debido a que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, declara: que no tiene competencia para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA incoado por la ciudadana DILIA MARIA PEREIRA MUJICA, y considera que el Juzgado competente para ello es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de lo anterior, ordena la remisión del presente asunto con su respectivo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de abril de 2018. 207º y 159º.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria