REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000069

PARTE ACTORA: DANIELA SARAI DE PASCUALI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.710.419

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO, ESCALANTE, MARÍA ISABEL RUESTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.194 y 118.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ABREU, titular de la cédula de identidad V- 6.969.426

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BELLORIN CARRIZO y ALEJANDRO ANDRES HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.098 y 258, 085, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-

Mediante escrito libelar presentado el 21 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados PABLO SOLORZANO, ESCALANTE, MARÍA ISABEL RUESTA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a demandar por RENDICION DE CUENTAS al ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU.
Distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 22 de febrero de 2016, ordenándose la intimación del ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, quien fuera a su vez concubino de la ciudadana accionante tal como lo menciona en el Capitulo I de su escrito libelar. Asimismo, señala dicha representación judicial que los bienes provenientes de acervo concubinario, no han sido liquidados por lo cual ejercieron el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, para posteriormente proceder a la partición de los bienes plenamente identificados en los puntos 1 al 8 del capitulo in comento.
Libradas las boletas correspondientes mediante despacho comisión, y gestionadas las diligencias tendentes a materializar las intimación personal en 01 de noviembre de 2017, se recibieron resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejando constancia de haber intimado a la parte accionada en el presente juicio
En fecha 19 de diciembre se dictó auto de abocamiento de la Dra Flor de María Briceño Bayona, de la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2018, comparecieron los abogados DAVID BELLORIN y ALEJANDRO HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.098 y 258, 085, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del demandado, consignaron poder donde acreditan su representación y se opusieron al procedimiento de Rendición de Cuentas.
-II-

Aduce la parte actora que en fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró una relación concubinaria entre los ciudadanos DANIELA DE PASCUALI y LUIS ENRIQUE ABREU, y que de esa unión se formó un acervo concubinario conformado por los siguientes bienes:
1. Un apartamento distinguido con el número 62, ubicado en el piso 6 del Edificio la Roca, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo en Nº 31, Tomo 15, del Protocolo Primero
2. Vehiculo marca Daewoo, Modelo Tacuma 2.0 CDX, año 2002, Color Plata, Serial de carrocería KLAUA75ZE2K779042, Serial de Motor C20SED114531, Certificado de Registro Nº 26252279.
3. Vehiculo marca Mazda , Modelo Mazda 3, año 2006, Color Azul, Serial de carrocería 9FCBK45L760001957, Serial de Motor LF643343 , Certificado de Registro 26/10/2012, Nº 30213.
4. Vehiculo marca Kia , Modelo Picanto EX, año 2005, Color Naranja, Serial de carrocería KNABA24335T143157, Serial de Motor G4HG59448818, Certificado de Registro 26/10/2012, Nº 30215.
5. Vehiculo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, año 1997, Color Verde, Serial de carrocería 8Y4GX58YEV1706368, Serial de Motor 8 CIL, Certificado de Registro 26/10/2012, Nº 30216.
6. Vehiculo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, año 1996, Color Verde, Serial de carrocería 8Y4HX58N661100038, Serial de Motor 8 CIL, Certificado de Registro 26/10/2012, Nº 30217.
7. Sociedad de Comercio WENDY`S FASHION C.A., RIF J-31683925-7, inscrita en el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 21-A.
8. Sociedad de Comercio AGENTES ADUANALES ROLAND 234 ., RIF J- 30665884-0, inscrita en el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 20-A

Para terminar alegando en el escrito libelar, que en virtud que no han procedido a la partición de los bienes, la actora considera necesario demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, para que rinda cuentas sobre el estado actual de los bienes antes descritos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, presentó formal oposición a la solicitud de rendición de cuentas incoada en su contra, en los siguientes términos:
Como punto previo a la oposición sobre el fondo de la acción incoada, la representación judicial del accionado procedió a impugnar los documentos que acompañaron a la demanda, así como también invocó la falta de acreditación autentica de la obligación de rendir cuentas.
Posteriormente, dicha representación basó su oposición formal en el mismo escrito cimentándose en el hecho que la accionante ha señalado “negocios” que no se corresponden con el período de las cuentas demandadas.
Expresa la representación judicial de la parte demandada que su contraparte colige la presunta obligación de rendir cuentas derivadas de una comunidad concubinaria que existió, surgiendo entre los concubinos los deberes de administración los cuales se circunscriben única y exclusivamente a los bienes que sean comunes a estos quedando, excluidos de todo deber de administración los bienes propios de cada uno de los concubinos; en este sentido, aduce que su patrocinado no tiene ninguna obligación de administración sobre la universalidad de bienes que constituyen los derechos y patrimonios de la Sociedad de Comercio Agente Aduanales ROLAND 234, plenamente identificado, por cuanto, la misma es un bien propio del demandado por haberla adquirido previo al concubinato alegado por la demandante.
Quiere significar esta Juzgadora, que dada la naturaleza del presente fallo, el Tribunal no entrará a pronunciarse sobre la apreciación o valoración de las pruebas aportadas por las partes, ya que su apreciación y valoración corresponde en otra etapa del juicio, así como el resto de los alegatos formulados por ambas partes por no corresponder a la etapa procesal en este procedimiento. Así se establece.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la oposición:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Respecto del artículo antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente:

“Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico

El criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, consagra la naturaleza enunciativa de las excepciones para la oposición a la intimación en el procedimiento de rendición de cuentas. En consecuencia, a los fines de determinar la validez de la oposición a la rendición de cuentas y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito prueba escrita en que se fundamente su oposición.

En consecuencia, visto los argumentos esgrimidos por el demandado y por cuanto sus dichos fueron acompañados con prueba escrita, esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara con lugar la oposición planteada en fecha 29 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En el marco de lo anterior, la sustanciación del presente juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 ejusdem. Así se declara.
-III-
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI ALVAREZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, supra identificadas. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición planteada en fecha 29 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL JUICIO DE CUENTAS Y SE ORDENA, proseguir por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de abril de 2018. 207º de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ.

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-000069