REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000255
PARTE DEMANDANTE: ROSA CAROLINA ARANGUREN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Caracas, de esto civil soltera, de profesión abogada y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.108.902.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA BELKIS TOVAR MIJARES abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 252.648
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2018. Efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito que encabeza el expediente se observa que la ciudadana ROSA CAROLINA ARANGUREN AGUILERA, debidamente asistida por la abogada ANA BELKIS TOVAR, alegó, que inició una unión concubinaria con el de cujus GUISEPPE GIANNI GAINNI, de nacionalidad italiana, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-666.699, según consta en Justificativo concubinario que adjunta marcado con la letra “A”, también alegó que durante sus años de convivencia mantuvieron su domicilio en el Boulevard de La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, cuyo titulo supletorio adjunto marcado “B”, cuya unión fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde residieron y donde juntos con el esfuerzo de sus labores cotidianos (él como comerciante y ella como Abogada) amasaron un capital que les permitió una vida cómoda y digna de adquirir sus bienes muebles y enseres, darle el mantenimiento apropiado y permitir la preservación de todas las bienhechurías que sustentan la vivienda y realizar todas las reparaciones mayores y menores que se causaron en la misma.
II
Este Tribunal antes de proceder a admitir la presente demanda considera que debe analizarse si en el presente caso, se cumplen con los requisitos de admisibilidad de las acciones mero declarativas establecidos, considerando oportuno destacar el contenido del artículo 16 de nuestro Código Civil Adjetivo, el cual preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina extranjera como la doctrina nacional han sido amplias en el estudio de este tipo de acciones y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, como lo señalara el maestro procesalista Luís Loreto en alguno de sus ensayos jurídicos “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial -pro veritate accipitur-. En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...) Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ahora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”.
De lo señalado se observa entonces que el fin perseguido con las acciones mero declarativas se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el autor Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) ha venido señalando que: “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (…)”, igualmente ha afirmado que: “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999)
Lo señalado anteriormente debe ser interpretado y entendido como la necesidad de poder encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta cuando en realidad no existe tal mecanismo o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Ahora bien, en este caso en particular se debe hacer referencia que de los hechos narrados en el libelo de la demanda no se evidencia, en primer lugar, la identificación de la parte demandada o sujeto pasivo de la pretensión. Para ello, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Del artículo transcrito se puede señalar que se ha establecido de manera reiterada, tanto en la doctrina patria como en la jurisprudencia, que es indispensable precisar estos requisitos -son de necesario cumplimiento- ya que permiten la congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en el escrito libelar. Si la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340, no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión pudiendo dar pie a algún vicio de forma o fondo del fallo.
De lo anterior se desprende que una vez revisado el libelo de la demanda, observa quien decide que en el mismo no cumple con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, ya que no identifica plenamente al demandado, tampoco señala su domicilio, lo que en definitiva impide a ésta Juzgadora conocer contra quien va dirigida la pretensión, ni, consecuencialmente, elaborar las compulsas para la citación del demandado.
Por lo tanto quien aquí decide se ve forzosamente en la necesidad de declarar la presente demanda INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, en razón de la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda instaurada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, dos (02) de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.




En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000255

Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez