REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000640
PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARGARITA CAMPOS VELASQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad V-12.382.213
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.563.261, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.201.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ESTRADA CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.789.428
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÒN

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo de 2015, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 21 del mismo mes y año fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE ESTRADA CARRERO, ut-supra identificado para que compareciera al Primer Acto Conciliatorio que tendría lugar en la Sala de Actos del Circuito Judicial de Los Juzgados de Primera Instancia, pasados que fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
El 15 de junio de 2015, compareció la ciudadana SOLANGE MARGARITA CAMPOS VELASQUEZ, debidamente asistida por la abogada ALBA MARIA MORENO, a quien le confirió poder Apud-Acta. En la misma fecha, fueron consignados los fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa de citación, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público., dejando constancia la secretaria de ello el 17 de junio de 2015

En fecha 18 de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a objeto que el ciudadano Alguacil se trasladara y practicara la citación del demandado.
En fecha 30 de junio de 2015, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil adscrito a este Circuito judicial y consignó la copia del la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y recibida el 29 de junio de 2015
En fecha 10 de julio de 2015, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito judicial JEFERSON CONTRERAS BOGADO, y consignó la compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano LUIS ENRIQUE ESTRADA, en virtud de no haberlo localizado en el momento de su traslado a la dirección que le fue suministrada.
En fecha 15 de julio de 2015, compareció el abogado ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado de la presente causa, manifestando que estaría atento al desarrollo del proceso.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la jueza FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la causa.

-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día dieciocho (18) de junio de 2015, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora compareció para consignar los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil a practicar la citación del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna otra actuación para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2015-000640


Asistente que realizo la actuación: Marlene Sànchez