REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001375
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el Nº 78, Tomo 7-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00008276-6.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO J. BRAVO ROA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR , MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA y NARCISO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.915.998, V-16.526.438, V-18.583.632, V-11.563.465, V-6.230.682 y V-8.641.841, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 223.889, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA 160594, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 46-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARÍA PIÑANGO, MARIANA OSKARINA CHIRINOS y TARCISIO VERA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., procedieron a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil INVERSORA 160594, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, se declaró incompetente en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 0982-16 librado en fecha 12 de agosto de 2016.-
Así, efectuada la distribución respectiva, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, y admitiendo la presente demanda mediante auto dictado en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y Ordinal Cuarto (4to.) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para dar contestación a la demanda incoada en su contra o promoviera las defensas que considerara pertinentes DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO, siguientes a la constancia en autos su citación, más OCHO (8) DÍAS CONTINUOS concedidos como término de la distancia, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 26 del mismo mes y año para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada en la dirección señalada por la representación judicial actora, librándose oficio Nº 625/2016, adjunto a despacho de comisión.-
En fecha 9 de noviembre de 2016, la representación judicial actora mediante diligencia dejó constancia de haber suministrado los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.-
Consta al folio 81 del presente asunto que, en fecha 16 de noviembre de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber entregado oficio Nº 625/2016, al Servicio de Encomiendas MRW, para ser enviado al Juzgado comisionado consignando oficio firmado en señal de recibido.
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial actora, solicitó la devolución de diez (10) facturas originales consignadas con el libelo de demanda marcadas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C10, previa certificación y la devolución de veintidós (22) facturas originales consignadas con el libelo de demanda marcadas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21 y C22 previa certificación, lo cual fue negado por auto de fecha 23 de febrero de 2017.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 7 de abril de 2017, se ordenó agregar al presente asunto oficio Nº 123-2017, de fecha 10 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión de citación sin cumplir por falta de impulso procesal.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 7 de abril de 2017, oportunidad en la cual se agregaron las resultas de la comisión de citación sin cumplir, por lo que a la presente fecha 11 de abril de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA 160594, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-001375.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA