REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V- 2018-000366
PARTE ACTORA: Ciudadana FILOMENA CARVAJAL REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EILINGH DEL VALLE MÁRQUEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.501.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 116.822.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MENOCHICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 69, Tomo 94-A-Pro, Expediente N° 234-11 y SERVICIOS EMPRESARIALES JG 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de siembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo 173-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la abogada EILINGH DEL VALLE MÁRQUEZ CALDERON, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA CARVAJAL REYES, procedió a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES MENOCHICA, C.A. y SERVICIOS EMPRESARIALES JG 2000, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Examinado como fue el libelo de la demanda se evidencia que, la parte actora alegó que su representada es propietaria y tenedora legítima de cincuenta y siete (57) acciones que representan el Capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES MENOCHICA, C.A., como consta del acta constitutiva y de la planilla de declaración sucesoral del de Cujus JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, quien en vida ejerció el cargo de Director de la mencionada sociedad y posteriormente representante legal.
Que de dicha sucesión entraron a formar partes los hijos habidos durante el primer matrimonio del de Cujus, ciudadanos MAYRLEM GÓNZALEZ QUINTERO, ESTHER GÓNZALEZ QUINTERO, REBECA GÓNZALEZ QUINTERO, SAÚL GÓNZALEZ QUINTERO, JOSÉ GÓNZALEZ QUINTERO, DOUGLAS GÓNZALEZ QUINTERO y GISELA GÓNZALEZ QUINTERO.
Que en fechas 8 de septiembre y 9 de noviembre de 1998, y 21 de julio de 2009, la ciudadana ESTHER GONZÁLEZ QUINTERO, consignó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, cuatro (4) copia de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de la empresa INVERSIONES MENOCHICA, C.A., celebradas en fechas 11 y 20 de agosto, 23 de septiembre de 1998 y 3 de junio de 1999, respectivamente, mediante las cuales el treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%) del capital social que constituye la sociedad aprobó la adjudicación de las acciones que les corresponden a los herederos del de Cujus JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, designó a la ciudadana ESTHER GONZÁLES QUINTERO para ocupar el cargo de director, aprobó y ratificó los contenidos de las actas anteriores, removió a los miembros de la junta directiva y designó como administrador ejecutivo a la ciudadana ESTHER GONZÁLEZ QUINTERO, como administrador suplente a la ciudadana REBECA GONZÁLEZ DE MORENO y como comisario a CARLOS BOADA.
Que las sociedad mercantil INVERSIONES MENOCHICA, C.A., aceptó dos (2) letras de cambio por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), cada una, libradas a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES JG 2000, C.A., cuyo pago fue demandado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES MENOCHICA, C.A., realizó formal dación en pago en beneficio de SERVICIOS EMPRESARIALES JG 2000, C.A., el cual tuvo por objeto los derechos de propiedad sobre un inmueble perteneciente a INVERSIONES MENOCHICA, C.A., constituido por un terreno con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.253,66 Mts.2).
Asimismo, refirió dicha representación lo que de seguidas se transcribe: “…En virtud de las razones expuestas, resulta evidente que las Asambleas celebradas de la manera irregular que se señalan resultan viciadas de Nulidad, y es esta la razón que obliga a comparecer ante su competente autoridad para demandar a INVERSIONES MENIOCHICA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, para que convengan o para que en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga, en tanto las convocatorias como las asambleas celebradas en las fechas que se mencionan en este libelo, copias cuyas actas he acompañado, resulten viciadas de nulidad absoluta en razón de que quien las convoca no está facultado para ello.…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Destacando mas adelante en su escrito libelar, lo siguiente: “…Ahora bien por cuanto ESTHER GÓNZALEZ QUINTERO y REBECA GONZÁLEZ, ya identificadas, no han tenido nunca la representación jurídica de INVERSIONES MENOCHICA, C.A., en razón de que las Asambleas Extraordinarias por ellas celebradas junto con otros accionistas que en total representan el 37,5% del monto del Capital Social están viciadas de nulidad, ningún acto jurídico valido podían cumplir en representación de dicha compañía y es esta la razón que nos obliga, como en efecto lo hacemos, a demandar formalmente a SERVICIOS EMPRESARIALES JG 2000, C.A., ya identificada para que convengan y en su defecto sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga, que la dación en pago celebrada por dicha empresa con las ciudadanas ESTHER GÓNZALEZ QUINTERO y REBECA GONZÁLEZ DE MORENO, antes identificadas, fungiendo como Directoras de INVERSIONES MENOCHICA, C.A., es nula y carente en consecuencia de toda validez…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se evidencia que, se incoaron dos (2) demandas acumuladas en un mismo escrito libelar, ello con ocasión a las pretensión contenida en las demandas de NULIDAD DE ASAMBLEAS Y NULIDAD DE CONTRATO fundamentadas cada una de ellas según sus dichos, tal y como lo señaló la representación actora, incoadas por la ciudadana FILOMENA CARVAJAL REYES, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MENOCHICA, C.A. y SERVICIOS EMPRESARIALES JG 2000, C.A., materializándose lo que se denomina un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se evidencia que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso de marras se evidencia la inexistencia de comunidad jurídica, pues, el demandante sustenta sus pretensiones frente a los codemandados en relaciones jurídicas distintas;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se fundamentan en relaciones jurídicas distintas, y como consecuencia de ello, los títulos son diferentes;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad del demandante pero los demandados son diferentes, por lo que no se verifica el presupuesto de identidad de personas. En lo que respecto al objeto en las demandadas acumulas, uno lo constituye la nulidad de asamblea y el otro la nulidad de un contrato, por lo que no hay identidad en el objeto;
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, no hay identidad de título ni de objeto.
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia dictada igualmente por la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .
En el mismo orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia Nº 776, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado).
Así, con fundamento a la motivación que antecede se concluye que, en el presente caso se acumularon en un mismo escrito dos (2) demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en las demandas que por NULIDAD DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana FILOMENA CARVAJAL REYES, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MENOCHICA, C.A. y SERVICIOS EMPRESARIALES JG 2000, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2018-000366
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
|