REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-000259
PARTE ACTORA: Ciudadana ELSY DE JESÚS GOMEZ GIRALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.758.427.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, ALEXANDER ANTONIO QUINTANA BRITO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.875, 174.021 y 17.589, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ACACIO LOURENCO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.607, fallecido el 15 de febrero de 2015.-.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELSY DE JESÚS GOMEZ GIRALDO, procedió a demandar al ciudadano ACACIO LOURENCO DE JESÚS, por NULIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de marzo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas, con vista a lo cual en fecha 1º de abril de 2013, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2013-000021.-
Seguidamente, en fecha 4 de abril de 2013, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Gestionados los trámites para la citación personal de la parte demandada y a requerimiento de la accionante, se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que suministrasen el domicilio registrado del demandado, por lo que constando en autos sus resultas la representación actora solicitó la práctica de la citación en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral.-
Así, en fecha 23 de julio de 2013, la representación actora presentó escrito de reforma de la demanda, accionando por daños y perjuicios, admitida mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar copias del libelo original, de su admisión, de la reforma y de su admisión a fin de librar la compulsa respectiva.-
En fecha 31 de julio de 2013, la representación actora consignó las copias requeridas, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente en la misma fecha.-
Posteriormente, 8 de octubre de 2013, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 95 de la pieza principal I, que en fecha 16 de octubre de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de Alguacil, informó haber resultado infructuosa la citación del demandado, en virtud que le fue informado que el mismo se había mudado a Los Teques.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.-
Consta del folio 125 al 184 de la primera pieza resultas del recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra la providencia que negó el decreto de la medida, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, declarando el mismo sin lugar y confirmando la sentencia dictada por este Juzgado.-
Consta igualmente al folio 187 de la primera pieza, certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado en juicio sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN MONTILLA, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 16 de mayo de 2014.-
Así, durante el despacho del día 19 de mayo de 2014, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO FELICE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 43.926, quien consignando instrumento poder que le otorgara el demandado, se dio por citado en juicio en nombre de su representado. Seguidamente en fecha 5 de junio de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio solo la entonces representación de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en la oportunidad legal respectiva para ello y admitidas mediante providencia de fecha 18 de julio de 2014, fijándose oportunidad para las testimoniales promovidas, las cuales tuvieron lugar los días 23 y 25 de julio del citado año.-
En fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escritos de tacha de los testigos promovidos por su contraparte, por su parte la representación del demandado solicitó sean declaradas sin lugar las mismas.-
Por auto de fecha 4 de agosto de 2014, admitió la prueba de exhibición promovida por la representación actora y fijó la oportunidad para su evacuación, el cual tuvo lugar en fecha 7 de agosto de 2014.-
En fecha 13 de agosto de 2014, se libró oficio Nº 617/2014, remitiendo las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la actora, auto este que fue revocado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de agosto de 2014.-
En fecha 4 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de ser admitida las tachas de testigos formalizadas, en virtud del fenecimiento del lapso de evacuación, por su parte la entonces representación judicial de la parte demandada se opuso a ello el día 12 del mismo mes y año y en fecha 23 de marzo de 2015, el abogado CESAR AUGUSTO FELICE CARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.926, consignó el acta de defunción del demandado, con vista a lo cual este Juzgado por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, suspendió el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta ella citación de los herederos del de cujus ACACIO LOURENCIO DE JESUS, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus: GAETANO MIGUEL LAURENCIO LÓPEZ y MARÍA DE FÁMTIMA LAURENCIO LÓPEZ, ordenándose librar las compulsas previa consignación de los fotostatos necesarios y las direcciones respectivas, así como de los herederos desconocidos mediante edicto de conformidad lo establecido en el artículo 231 eiusdem, librado en la misma fecha. Igualmente, se acordó un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO para la evacuación de las pruebas promovidas con ocasión a la incidencia de tacha de testigos, el cual comenzaría a transcurrir una vez constase en autos la citación de los herederos del de cujus.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de julio de 2015, la representación actora consignó las publicaciones del edicto librado y solicitó oficios al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que suministrasen el domicilio registrado de los ciudadanos GAETANO MIGUEL LAURENCIO LÓPEZ y MARÍA DE FÁMTIMA LAURENCIO LÓPEZ, herederos de de cujus, acordado en conformidad por auto de fecha 14 de julio de 2015, librándose al efecto oficios Nos 527/2015 y 528/2015, respectivamente.-
Consta al folio 108 de la pieza principal II, que en fecha 15 de julio de 2015, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se agregaron las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).-
Asimismo, por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se agregaron las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Por escrito presentado en fecha 12 de enero de 2016, la representación actora solicitó comisión al Juzgado de Municipio de Los Teques, a fin de la citación de los herederos conocidos del de cujus, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas a fin de proveer lo conducente.-
Así, por auto de fecha 17 de febrero de 2016, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de la citación de los herederos conocidos de de cujus, librándose al efecto oficio Nº 107/2016, adjunto a despacho de comisión y compulsas, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir por falta de impulso procesal.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenar lo necesario a fin de lograr la citación personal de los herederos del causante, a fin de interrumpir la prescripción, por lo que por auto dictado en la misma fecha se le instó a aclarar su pedimento.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 14 de febrero de 2017, por lo que a la presente fecha 9 de abril de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los herederos del de cujus para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN DE NULIDAD incoara la ciudadana ELSY DE JESÚS GOMEZ GIRALDO contra el ciudadano ACACIO LOURENCO DE JESÚS (+), ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JOEL HERNÁNDEZ PEDRAZA
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,

ABG. JOEL HERNÁNDEZ PEDRAZA.-
Asunto: AP11-V-2013-000259.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA