REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000490
PARTE ACTORA: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A.
PARTE DEMANDADA: INVER GROUP, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 17-A, y la ciudadana ALIX COROMOTO SUÁREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.382.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados LENÍN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS CHAVEZ, NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y GERALDINE PAOLA VVASQUEZ CARUCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412 y 242914, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por CUMPLIMIENTO DE CONTRTO incoado por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, contra la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A. y los ciudadanos ALIX COROMOTO SUAREZ y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, ampliamente identificados en autos.
Se admitió la presente demanda por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, en lo adelante CPC.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2016, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la Confesión Ficta, en la cual incurrió la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual se Homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, en relación al ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA.
En fecha 17 de enero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparte de declararse competente para conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado Lenín José Colmenarez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.464, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A.; anuló la sentencia objeto de revisión así como todos los actos llevados a cabo en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. contra la sociedad de comercio INVER GROUP, C.A. y los ciudadanos ALIX COROMOTO SUÁREZ y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, luego de la admisión de la demanda verificada el 17 de diciembre de 2015. En consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se realicen citaciones conforme al auto de admisión en referencia.
Repuesta la causa, en fecha 22 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna Escrito de Convenimiento en la Demanda.
Posterior a lo anterior, en fecha 22 de mayo del presente año, los abogados Edgar V. Peña Cobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó formalmente escrito de oposición al Convenimiento formulado.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar alegó entre otras cosas:
Que “los ciudadanos ALIX COROMOTO SUAREZ y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, además de constituirse en cofiadores solidarios y principales pagadores de INVER GROUP, C.A., en relación con cualquier clase de obligaciones o compromisos de dicha sociedad mercantil para con su mandante (vide los particulares PRIMERO: 1.3, SEGUNDO, CUARTO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO QUINTO), se constituyeron de igual modo en DEUDORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, como cofiadores, de INVER GROUP, C.A., (retrofiadores, contrafiadores o simplemente contragarantes), pero específicamente en relación con las fianzas, actuales o futuras, otorgadas o que otorguen por su mandante como fiadora de la identificada Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., y a favor de cualquiera de sus acreedores.”
Que “los ciudadanos ALIX COROMOTO SUAREZ y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, se obligaron personalmente, como OBLIGADOS SOLIDARIOS, y simultáneamente obligaron también a su representada, la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., a consignarle a su mandante como fiadora de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., los recursos o medios necesarios para pagar a los acreedores y cubrir además los conceptos restantes asociados a cualquier reclamo, siempre que se verifiquen los requisitos y condiciones también especificadas en el documento contractual, para lo cual se OBLIGARON A REALIZAR, DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA SOLICITUD O REQUERIMIENTO QUE AL EFECTO LE FORMULE SU MANDANTE, UNA TRANSFERENCIA Y/O DEPÓSITO BANCARIO, DISPONIBLE DE INMEDIATO EN LA INSTITUCIÓN BANCARIA Y POR EL MONTO QUE SU MANDANTE LE SEÑALE.”.
Que “su mandante con posterioridad al DOCUMENTO DE CONTRAGARANTÍA, otorgó el CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO, y consecuencialmente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., para garantizar a PETROMACAREO, S.A., el reintegro del anticipo a que se contrae el referido contrato de fianza, verificándose así la condición suspensiva a que se contrae el DOCUMENTO DE CONTRAGARANTÍA, y en virtud de la cual los ciudadanos ALIX COROMOTO SUAREZ y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA quedaría efectivamente constituido frente a sus mandantes como cofiadores de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., y por lo tanto obligados solidarios y principales pagadores, en relación con las obligaciones que como afianzado ésta tiene frente a su mandante.”
Que “luego de que su mandante recibiera la notificación relativa al incumplimiento de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., y le solicita, en calidad de Fiadora el cumplimiento de el CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO, se verificó la condición suspensiva a que se contrae el DOCUMENTO DE CONTRAGARANTIA.”
Que “en vista de lo antes expuesto, la demandada se encuentra en evidente mora, asistiéndole el derecho de accionar contra los demandados y deducir la pretensión que se hace valer en su contra.”

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Luego de repuesta la causa al estado en que se realicen las respectivas citaciones conforme al auto de admisión en referencia, comparecieron los demandados consignando anexo al Escrito de Convenimiento, el pago de las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.429.182,22), cantidad entregada según cheque de gerencia distinguido con el N° 49002067, Nº de cuenta: 0163-0325-90-3252120210, girado contra el Banco del Tesoro a nombre de SEGURO PIRAMIDE, C.A.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO


Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
El convenimiento constituye una figura de autocomposición procesal consistente en que el demandado reconoce todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, así como su disposición de satisfacer todas las solicitudes formuladas por el mismo. Siendo así, es necesario traer colación el contenido del artículo 363 del CPC que establece:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

De acuerdo a los hechos aquí esgrimidos, resulta igualmente oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, que rezan textualmente:
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Ahora bien, la pretensión del actor se circunscribe a cumplir o ejecutar la obligación de consignar a su mandante medios para pagar, si fuere el caso, el monto reclamado a la aseguradora que asciende a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.714.755,56), más la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.714.426, 66), correspondientes al 30% del monto anterior, para cubrir los honorarios profesionales de abogados causados con ocasión del reclamo de el acreedor, por lo que sumados dichos montos nos arroja un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.429.182,22), sin embargo, con vista al pago efectuado por los demandados, el representante judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad con el mismo con fundamento a que el referido convenimiento no satisface los requisitos de ley para ser homologado, ya que según alegó el apoderado de la parte actora, desnaturaliza la pretensión deducida por su patrocinado, y, además, no se contrae en todo lo pretendido en el libelo de la demanda, explicando que, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.714.426, 66), correspondiente al 30% del monto reclamado por su mandante, es pretendido para cubrir los gastos de honorarios profesionales de abogados, causados como consecuencia del referido reclamo de EL ACREEDOR a su mandante, expresando seguidamente que dicha cantidad nada tiene que ver con las eventuales costas procesales como lo advirtió la representación judicial del demandado, sumado al hecho de que también es pretendido por la parte actora, la practica de la respectiva corrección monetaria o indexación del monto total, es decir, de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.429.182,22), la cual debe ser calculada desde el día de la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme que se dicte en la presente causa.
Ahora bien, el cálculo de la aludida indexación se realiza á través de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de revalorizar el monto demandado, de acuerdo con los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante en el numeral 2 del petitum de su Escrito Libelar solicita que la parte demandada INVER GROUP, C.A. y los ciudadanos ALIX COROMOTO SUÁREZ y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, plenamente identificados, convengan en pagar o en su defectos sean condenados por este Tribunal a:
“2.-En pagar la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.429.182,22), expresada en el particular primero de este título, por la desvalorización de la moneda de curso legal, calculada desde el día de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y firme que se dicte en la presente causa, inclusive tomando en cuenta las variaciones de los índices que para tales efectos publica el Banco central de Venezuela y/o cualquier autoridad competente, si fuere el caso o mediante cualquier otro método utilizado por los órganos jurisdiccionales en la actualidad.”

Por otra parte, ha de recordarse que en fecha 16 de marzo de 2017, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual se dio por consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, en relación al ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, por lo que lo demandado es ahora sólo a INVER GROUP, C.A. y a la ciudadana ALIX COROMOTO SUÁREZ.
En el caso que nos atañe, lo pretendido por el actor viene dado por el pago de un capital y por una “indexación o corrección monetaria” que ha de ser practicada a través de una experticia complementaria del fallo como lo señala el artículo 249 del CPC que es del tenor siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.”


La referida disposición exige ciertos requisitos de procedencia para la práctica de la experticia como complementaria del fallo y así revalorizar tomando en consideración los índices respectivos, ellos son:
1. Que se trate de una sentencia de condena.
2. Que el objeto de la condena sea pagar frutos, intereses o daños.
3. Que el Juez no pueda estimarla según las pruebas.

Siendo que el objeto de la demanda es el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.429.182,22), suma que envuelve además de la prima o comisión por pagar, gastos administrativos, de cobranza judiciales y extrajudiciales y honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%), que constituyen frutos y; que este sentenciador no puede determinar según las probanzas la revalorización de los mismos, este Juzgado constata que la decisión que aspira la parte demandada es una de aprobación de convenimiento (fórmula de autocomposición procesal de tipo unilateral), sin envolver la indexacción exigida por el actor en su libelo de demanda.
Ahora bien, si se entrara a analizar los elementos de una decisión en donde estén inmersos el pago de cantidades de dinero, lo ajustado a derecho es odenar la indexación a través de una experticia complementaria del fallo, consecuencia subespecífica solicitada por la parte demandante.
Así las cosas, toda vez que la parte demandante solicitó y tiene todo el derecho de pedir la indexación como efectivamente lo hizo para significar que el “Bolívar” de otrora no tiene el mismo valor que el “Bolívar” de hoy, que se negó a que se homologara el convenimiento presentado por medio de oposición cuando no es la vía idónea para impugnar, en el punto de que contra el convenimiento no cabe el medio “oposición”, bien es cierto que cualquiera de las partes tiene derecho a dirigirse a cualquier tribunal a justificar la procedencia o la negativa de un acto por las razones que a bien consideren; y más aun cuando en el presente asunto ha transcurrido tiempo considerable al suscitarse una reposición, el demandado al aceptar y pagar a través de consignación de cheque de gerencia sólo la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.429.182,22), está reconociendo su obligación, conviniendo parcialmente en lo pedido por la parte actora, actitud que no se apega a lo cimentado por nuestra doctrina y legislación venezolana en cuanto a todo lo “exigido en la demanda”, supuesto de hecho necesario para la extinción de las obligaciones
Ahora bien, siendo que indexación es una consecuencia de resultar ganancioso en un juicio, se observa que con la actitud asumida por los demandados al consignar el cheque con los montos anteriormente indicados, reconocen efectivamente la obligación reclamada por la actora, siendo el caso que la falta de cumplimiento contractual fue lo que originó el presente juicio, por lo que resulta procedente la objeción realizada por la representación actora, en virtud de lo anterior, de lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República, el pago presentado anexo al Escrito de Convenimiento resulta a todas luces insuficientes para satisfacer a cabalidad la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, del análisis de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, queda claro que es deber y obligación de la parte demandada cumplir con las obligaciones contraídas y contenidas primeramente en el Contrato de Contragarantía suscrito entre las partes, objeto de la presente demanda así como también pagar las cantidades de dinero que resulten de la corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.429.182,22), para lo cual se ordena el cálculo de la indexación desde el día de la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-




-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Insuficiente el pago efectuado en fecha 22 de febrero de 2018, a fin de la extinción de la obligación por la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 17-A.

SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de calcular la indexación de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.429.182,22), desde el día de la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207 ° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
El SECRETARIO ACC,

Abg. LUIS ALFREDO JR. ARANDA DIAS.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO ACC,

Abg. LUIS ALFREDO JR. ARANDA DIAS.

Exp. Nº: AP11-M-2015-490
JCOR/LAJAD/LA