REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-001030
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
NAIRUSKA YANAISNAITH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.452.763.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JUDITH M. ESCOBAR U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.392.
PARTE DEMANDADA:
LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.672.199.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, ordenándose el emplazamiento y comisionándose a tales fines. (f.35).
En fecha 15 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copias a los fines del trámite de citación. (f.34).
Efectuados los trámites de citación, en fecha 21 de Noviembre de 2016 se recibieron las resultas de la comisión para la citación de la parte demandada, sin que el Tribunal comisionado lograra la misma por falta de impulso procesal. (f.45).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así entonces de la revisión de las actas que conforma el presente asunto, se hace imperativo establecer el estado de la causa y efectuar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión de las actas tenemos que en el presente juicio, fue ordenada la citación de la parte demandada mediante comisión, cuyas resultas indican falta de impulso procesal; de modo que la causa se encuentra en estado de citación.
En este sentido, tenemos que la última actuación de la parte actora relativa al impulso de la citación de la parte demandada, fue la efectuada en fecha 15 de Octubre de 2014 (f.34), cuando consignó copias a los fines del trámite de citación.
De este modo tenemos que, en el proceso civil rige el Principio Dispositivo por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Respecto a la perención breve y anual cuando se ordena la citación mediante comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, expediente Nº 2011-000305, estableció lo siguiente:
“(…) Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado (…). (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal).
Se pudo constatar entonces, la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, dado que estando la misma en estado de citación, la última actuación realizada por la parte actora encaminada a lograr la citación, fue la realizada en fecha 15 de Octubre de 2014; de modo que, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad sin que se hubiese impulsado la citación de la parte demandada; por consiguiente, debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara NAIRUSKA YANAISNAITH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.452.763 contra LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.672.199; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
EL SECRETARIO, ACC
Abg. LUÍS ALFREDO ARANDA DÍAS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC
Asunto: AP11-V-2014-001030
JCOR/LA/Eymi
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