REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000445
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Bancario publicado en el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ADRIAN GUGLIELMELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.980.
PARTE DEMANDADA:
BUNKER PUBLICITARIO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1-A-Cto., y modificados en su totalidad por decisión de Asamblea de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de julio de 2006, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 59-A-Cto., en su carácter de Deudora Principal, en la persona de su Director, ciudadano FRANK ELLY HERNÁNDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.766, y a éste último en su propio nombre y representación, así como a los ciudadanos LARRY LAEN HERNÁNDEZ DUARTE y JUAN CARLOS GALINDO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.925.464 y V-6.296.343, respectivamente, en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones contraídas por la Deudora Principal.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 11 de Noviembre de 2015. (f.24).
En fecha 7 de Diciembre de 2015, se ordenó notificar de la demandada a la Procuraduría General de la República. (f.29).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 30 de Septiembre de 2016, sin haber podido efectuar las mismas. (f. 39, 46, 53).
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2016, se acordó la citación mediante cartel. (f.62).
En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó cartel publicado en prensa. (f.66).
En fecha 3 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, lo cual fue negado por auto de fecha 6 abril de 2017. (f.70, 72).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así entonces de la revisión de las actas que conforma el presente asunto, se hace imperativo establecer el estado de la causa y efectuar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión de las actas tenemos que en el presente juicio, fue ordenada la citación de la parte demandada mediante comisión; sin embargo, no consta en autos el impulso correspondiente, de modo que estando la causa en estado de citación, la última actuación de la parte actora corresponde a la fecha 3 de abril de 2017.
Es importante destacar que la parte actora no impulsó el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo tenemos que, en el proceso civil rige el Principio Dispositivo por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Se pudo constatar entonces, la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, dado que estando la misma en estado de citación, la última actuación realizada por la parte actora fue la realizada en fecha 3 de abril de 2017; de modo que, ha transcurrido aproximadamente más de un (01) año de inactividad procesal; por consiguiente, debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra BUNKER PUBLICITARIO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1-A-Cto., y modificados en su totalidad por decisión de Asamblea de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de julio de 2006, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 59-A-Cto., en su carácter de Deudora Principal, en la persona de su Director, ciudadano FRANK ELLY HERNÁNDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.766, y a éste último en su propio nombre y representación, así como a los ciudadanos LARRY LAEN HERNÁNDEZ DUARTE y JUAN CARLOS GALINDO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.925.464 y V-6.296.343, respectivamente, en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones contraídas por la Deudora Principal; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
EL SECRETARIO, ACC


Abg. LUÍS ALFREDO ARANDA DÍAS

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC



Asunto: AP11-M-2015-000445
JCOR/LA/Eymi