REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001421
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES YAMIN GITANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.851.537, y la sociedad mercantil INVERSIONES 47 GOURMET, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el No. 3, Tomo 228-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-300019241, representada por su Director, ciudadano ALEJANDRO DI STEFANO PALOMBARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.256.388, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V- 062563881.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZAIDA GONZALEZ DE SILVA y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.374 y 23.266.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIP FITNESS CENTER, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2013, bajo el Nro. 2, Tomo 26- Registro Mercantil Tercero, e identificada con el registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-402167520, representada por su Director, ciudadano LUIGI SCUTARO PETRIZZO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.529.020.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA RICCI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.217.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2017, por los ciudadanos ZAIDA GONZALEZ DE SILVA y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRES YAMIN GITANI, y de la sociedad mercantil INVERSIONES 47 GOURMET, C.A., contra de VIP FITNESS CENTER, C.A., el cual previa distribución de Ley, le fue asignado a este Tribunal de Instancia.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales en fecha 21 de noviembre de 2017, se procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó transacción celebrada entre las partes.-
-II-
MOTIVA
Una vez narradas las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, procede ésta Juez a emitir opinión sobre la transacción extrajudicial consignada en fecha 14 de diciembre 2017, lo cual pasa a realizar bajo las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio, en los artículos 255, 256, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.).-
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

En este mismo sentido, observa esta Jurisdiscente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción extrajudicial consagrada en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.).-

Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.).-

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.-

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadano ANDRES YAMIN y la sociedad mercantil INVERSIONES 47 GOURMET, C.A., por intermedio de sus apoderada judicial, y la parte demandada, sociedad mercantil VIP FITNESS CENTER, C.A., por intermedio de su Director, ciudadano LUIGI SCUTARO PETRIZZO, asistido por la abogada ISAURA RICCI, celebraron transacción extrajudicialante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2017, el cual quedó asentado bajo el No. 08, Tomo 645 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, presentada por ante este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2017.-
Con relación a las facultades que tiene las personas que suscribieron la mencionada transacción extrajudicial, quien suscribe observa que la parte actora, ciudadano ANDRES YAMIN y la sociedad mercantil INVERSIONES 47 GOURMET, C.A., al otorgarle poder a la abogada ZAIDA GONZALEZ, le confirió la facultad de transigir en su nombre, tal como se puede apreciar en el documento que riela a los folios 08 al 10; asimismo, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil VIP FITNESS CENTER, C.A., actuó por intermedio de su Director, ciudadano LUIGI SCUTARO PETRIZZO, quien se encontraba facultado de acuerdo a Documento Constitutivo de dicha sociedad mercantil Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2013, bajo el Nro. 2, Tomo 26, tal y como lo señaló el Notario en la nota donde deja constancia de los documentos que tuvo a su vista, además el aludido director, se encontraba asistido por la abogada ISAURA RICCI; siendo ello así, considera este Tribunal que en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la representante judicial de la parte actora, abogada ZAIDA GONZALEZ, y el director de la parte demandada, ciudadano LUIGI SCUTARO PETRIZZO, están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, éste Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”.

La norma citada con anterioridad, es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos, no existe acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción extrajudicial presentada fecha 14 de diciembre de 2017, y celebrada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2017, el cual quedó asentado bajo el No. 08, Tomo 645 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, entre la parte actora, ciudadano ANDRES YAMIN y la sociedad mercantil INVERSIONES 47 GOURMET, C.A., por intermedio de sus apoderada judicial, abogada ZAIDA GONZALEZ, y por la parte demandada, sociedad mercantil VIP FITNESS CENTER, C.A., por intermedio de su Director, ciudadano LUIGI SCUTARO PETRIZZO, asistido por la abogada ISAURA RICCI, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Téngase la presente decisión, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/Jn
Asunto: AP11-V-2017-001421