REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-001006
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.785.152, de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de junio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 925-A, y de la ciudadana MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.040.300, ejerciendo la representación de última identificada sin poder a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.791 y 124.443.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM: Ciudadano DANIEL BUVAT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN: Ciudadana LISBETH LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.390.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal).-
-I-
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, quienes actúan como apoderados judiciales de las ciudadanas MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, y de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., en el cual demanda por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), a los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y así como, ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a consignar escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 12 de enero de 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó actuación en la cual procedió a inhibirse en el presente asunto.-
En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición; luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer de la causa a éste Tribunal.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó anotarlo en el libro de causa respectivo llevado por éste Despacho.-
En fecha 19 de junio de 2017, se admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y se fijó el monto de la fianza que debía constituir la parte actora.-
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2017, el representante judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, se dio por notificado en sus nombres y solicitó se fije el lapso en que deberá ser constituida la fianza exigida.-
En los escritos de fecha 22 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en nombre de su representada y solicitó se aclare el monto de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por considerar exagerado el monto estipulado, y ejerció recurso de apelación contra el referido auto de fecha 19 de junio de 2017, donde se exigió fianza.-
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2017, el representante judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, solicitó se declare extinguido el juicio en virtud de que la parte actora no constituyó la fianza que le fuera exigido.-
En fecha 6 de julio de 2017, el co-demandado HELLY AGUILERA, se dio por citado en el juicio de la admisión de la reforma de la demanda.-
El día 7 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora, suscribió escrito en el que solicitó se declare improcedente lo solicitado en fecha 3 de julio de 2017, por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, y ratificó la solicitud de aclaratoria del monto de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, y el recurso de apelación ejercido contra dicho auto.-
Mediante providencia de fecha 21 de julio de 2017, entre otros pronunciamientos, se declaró Improcedentes el recurso de apelación y la solicitud de aclaratoria ejercidos en fechas 22 de junio, 7 y 12 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de junio de 2017, y se ordenó abrir una articulación probatoria, por un lapso de cuatro (04) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes. Quedando notificadas las partes de dicha providencia, los días 2 de agosto de 2017 (los demandados), y 13 de octubre de 2017 (parte actora).-
En los escritos de fecha 17 y 19 de octubre de 2017, los representantes judiciales de la parte actora y de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, procedieron a promover pruebas.-
En fecha 26 de octubre de 2017, se dictó sentencia en la cual se ratificó la fianza exigida el 19 de junio de 2017. Contra esta decisión, el representante judicial de la parte actora, ejerció apelación en fecha 31 de octubre de 2017.-
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se oyó la apelación en ambos efectos y se libró oficio de remisión de la totalidad del expediente; la cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de diciembre de 2017, revocó el auto del 15 de noviembre de 2017, y ordenó la apelación en el sólo efecto devolutivo.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
En el escrito de fecha 24 de enero de 2018, el representante judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, solicitó la extinción del proceso.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2018, se dejó constancia que el fallo de fecha 26 de octubre de 2017, no se encontraba definitivamente firma, y que se emitiría pronunciamiento sobre la extinción del proceso una vez fuera resuelto el recurso de apelación ejercido contra el mismo y constara en autos las resultas.-
Contra el auto de fecha 06 de febrero de 2018, el representante judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, ejerció acción de amparo constitución el cual conoció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el día 22 de marzo de 2018, lo declaró con lugar dicha acción de amparo, declaró nulo el auto de fecha 06 de febrero de 2018, y ordenó emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la extinción del proceso.-
-II-
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos realizados por las partes, en virtud de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, procede a realizar las siguiente consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.-
Así mismo, es indispensable referir que constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
Lo resaltado constituye también el llamado principio de presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.-
Ahora bien, encontrándose el presente asunto, dentro del lapso para decidir lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2018, que textualmente señala lo siguiente:
“…TERCERO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento sin ninguna dilación, sin ninguna excusa, de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia o no de la extinción del proceso, al tercer día de despacho siguiente a que sea notificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Ante lo antes ordenado, observa ésta Juez que en el fallo dictado en el presente asunto el día 26 de octubre de 2017, se declaró lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE RATIFICA LA FIANZA exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por la cantidad Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, suma ésta que deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado, o bien, mediante algunas de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido, que debe la parte actora constituir, forzosamente, la fianza dentro de los 5 días de despacho (a tenor de lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil), una vez quede firme la presente decisión, so pena de que el proceso se extinga…” (Subrayado del Tribunal).-

Contra dicho fallo, el representante judicial de la parte actora, ejerció apelación en fecha 31 de octubre de 2017; recurso que por orden del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2017, por auto de fecha 16 de enero de 2018, se oyó en un sólo efecto.-
En tal sentido, éste Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.-
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.-
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.-
Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de lazada copia de las catas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.-

Entonces tenemos que por mandato expreso del Legislador patrio, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; y, la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 de la Norma Adjetiva Civil. Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el Juez que conozca de la causa potestad de apreciación, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá oír el Juez la apelación de la interlocutoria en los dos efectos.-
Así mismo, este Tribunal observa que en cuanto a los efectos que produce oír la apelación en un solo efecto o ambos efectos, tenemos que cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original. Por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el Tribunal. Sin embargo, oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el Tribunal conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al Tribunal de Alzada el cuaderno original.-
Una vez narrado lo anterior, éste Tribunal observa que la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2017, que ratificó la fianza exigida en fecha 19 de junio de 2017, no se encuentra firme, puesto que contra la misma la parte actora ejerció recurso de apelación y por lo tanto no ha iniciado el lapso de cinco (05) días de despacho concedidos a la parte actora para constituir la fianza exigida so pena de la extinción del presente juicio; toda vez que en el caso especifico, pudieran darse varias hipótesis en virtud del recurso de apelación ejercido en la presente causa, primero el Tribunal Superior ratifica la sentencia apelada, segundo el Tribunal Superior modificada la sentencia apelada, y tercero el Tribunal Superior revoca la sentencia apelada. Si se da la primera hipótesis, debe darse cumplimiento a lo exigido en ésta instancia y ratificada por el superior, lo cual no tendría mayor relevancia en la continuación del proceso; pero si se da la segunda o la tercera hipótesis, sí tendría relevancia en la continuación del proceso, puesto que tendría que dársele cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada y no a la fianza exigida por éste Juzgado en fecha 19 de junio de 2017, y ratificada en fecha 26 de octubre de 2017; lo que tendría como consecuencia que pudiera darse el caso que hayan sentencia contradictorias, y se encontraría la parte actora en estado de incertidumbre en cuanto a cual fallo debe dar cumplimiento, es decir, cual fianza debe constituir, la exigida en primera o segunda instancia. Así se decide.-
Con fundamento en lo anterior y a los fines de evitar que hayan sentencias contradictorias, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar Improcedente la extinción del proceso solicitada 24 de enero de 2018, por el abogado DANIEL BUVAT, quien actúa como apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, en virtud de que la sentencia 26 de octubre de 2017, no se encuentra definitivamente firme, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la extinción del proceso solicitada 24 de enero de 2018, por el abogado DANIEL BUVAT, quien actúa como apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, en virtud de que la sentencia 26 de octubre de 2017, no se encuentra definitivamente firme.-
SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2013-001006
MB/IQ/RB