REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1B-X-2018-000006
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GAMEZ ARGOTE Y ANA LIS LUISA COROMOTO LONGO ARGOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.885.235 y V-6.822.371, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMUR PIETRANTONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.793 y 29.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.741.154, V-2.968.965, V-5.303.798 y V-5.303.809, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA: JULIO ANTONIO SEGOVIA Y DORA AMINTA GAMEZ DE ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.488 y 22.989, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE: DIONISIS RAFAEL MARIN ROJAS, DILIA ACEVEDO DE GONZALEZ Y FLOR MARÍN ACEVEDO, JULIO ANTONIO SEGOVIA Y DORA AMINTA GAMEZ DE ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.698, 90.660, 46.704, 53.488 y 22989
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ: MARIANO DE JESÚS MATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.488, quien sustituyo poder en la persona de CARLOS EDUARDO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.727.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada en el libelo de la demanda así como en diligencias suscritas por a la representación judicial de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble:

1) Un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra Diez-C (10-C) del Edificio Residencias Tocuyano, Piso 10, Ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización el Márquez, Municipio Sucre Parroquia Petare del Estado Miranda; cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1970, bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo Primero.-

Al respecto, éste Juzgado observa que el juicio principal se trata de una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por los ciudadanos CARLOS JOSE GAMEZ ARGOTE Y ANA LIS LUISA COROMOTO LONGO ARGOTE, contra los ciudadanos DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, tal y como se evidencia del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el día 01 de abril de 2005; asimismo, constan a las actas del asunto principal, los siguientes recaudos:
1. Original del Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos CARLOS JOSE GAMEZ ARGOTE y ANALIS LUISA COROMOTO LONGO ARGOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.885.235 y V-6.822.371, respectivamente, a los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO y NAMUR PIETRANTONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.793 y 29.137, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de febrero de 2005, inscrito bajo el Nº 52, Tomo 09.
2. Acta de Defunción signada con el Nº 731, de la cujus ANA RAMONA ARGOTE DE GAMEZ, debidamente autenticada por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 1994.
3. Certificado de Liberación Nº 030317, expedido en virtud de Resolución N° 030317, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 10 de noviembre de 2003.
4. Resolución N° 030317, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de noviembre de 2003.
5. Declaración Sucesoral de la causante ANA RAMONA ARGOTE DE GAMEZ.
6. Partida de Nacimiento signada con el N° 432, perteneciente a la ciudadana ANA DOMINGA GAMEZ ARGOTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora de Villa de Cura, del Estado Aragua, en fecha 16 de de agosto de 2000.
7. Partida de nacimiento de la ciudadana LUISA MARGARITA GAMEZ ARGOTE, signada con el Nro. 230, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Distrito Federal, en fecha 10 de octubre de 1989.
8. Partida de nacimiento de DORAMINTA GAMEZ ARGOTE, signada con el Nro. 56, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 2001.
9. Partida de nacimiento de CARLOS JOSÉ GAMEZ ARGOTE, signada con el Nro. 449, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Distrito Federal, en fecha 31 de julio de 1997.
10. Partida de nacimiento de YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, signada con el Nro. 314, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Distrito Federal, en fecha 16 de agosto de 2000.
11. Acta de defunción de ANA DOMINGA GAMEZ DE MATA, signada con el Nro. 900, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1976.
12. Partida de nacimiento de ANAHYL DEL CARMEN MATA GAMEZ, signada con el Nro. 56, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, en fecha 24 de abril de 1961.
13. Partida de nacimiento de MARIANO DE JESÚS MATA signada con el Nro. 56, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, en fecha 10 de junio de 1963.
14. Acta de defunción de LUISA MARGARITA GAMEZ ARGOTE, signada con el Nro. 518, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, en fecha 16 de septiembre de 1994.
15. Partida de nacimiento de la ciudadana ANALIS LUISA COROMOTO LONGO GAMEZ, signada con el Nro. 2992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1998.
16. Declaración Sucesoral de la causante LUISA MARGARITA GAMEZ ARGOTE.
17. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1970, bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo Primero.
18. Documento de Liberación de Hipoteca del inmueble supra identificado, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 20, Protocolo Primero.-

Para fundamentar la solicitud de la medida, la parte demandante aduce que los demandados no cumplieron con la obligación de entregar en su oportunidad la cuota que le corresponde en el activo hereditario; así señala que se encuentran llenos los estemos de ley, y existe el riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y por cuanto los otros herederos demandados, están causado lesión patrimonial de grave o difícil reparación de continuar, usufructuando y disponiendo de la cuota parte de los bienes, acciones y derechos que le corresponden; fundamentó su solicitud en los artículos 585, 586, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Ante los argumentos realizados por el actor y a los fines de emitir opinión sobre las medidas que nos ocupan, éste Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.-

Asimismo, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.-

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Según el contenido de las normas jurídicas anteriormente transcritas, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia”. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray).-

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia establece, en el fallo parcialmente trascrito, es, que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra parte.-
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.).-

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de Abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. No. 662 del 17-4-2001).-

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes, en un determinado juicio, solicita el decreto de una cautelar, el Juez, previo examen de la concurrencia de los requisitos de Ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso, la igualdad procesal y un verdadero derecho a la defensa, sin que de esa forma, ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos, por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.-
En el caso de marras, éste Juzgado pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de las cautelares solicitadas:
PRIMERO: Sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sostiene el profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, que este requisito de las medidas cautelares, debe:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303).-

SEGUNDO: La presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; en cuanto a este requisito, el citado profesor Ricardo Henríquez La Roche, lo ha definido en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).-

Una vez destacado lo anterior, éste Tribunal considera oportuno enfatizar, que para dictar una providencia de esa naturaleza (prohibición de enajenar y gravar), las normas contenidas en los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, imponen al juez que debe pronunciarse al respecto, la obligación de verificar en las actas procesales donde fue solicitada, la concurrencia de dos requisitos indispensables y concurrentes, que son:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.-
b) Y, que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.-

En este mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra, perjuicios de difícil reparación entes de que pueda dictarse el fallo definitivo.-
En tal sentido, al referirnos al caso que nos ocupa, es de observar en primer lugar que el presente juicio versa sobre la partición de los bienes dejados en herencia por la de cujus ciudadana ANA RAMONA ARGOTE DE GAMEZ, tal y como consta Declaración Sucesoral y sus anexos, de dicho causante AB-INTESTATO, tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-
Establecido lo anterior, quien se pronuncia considera que para que proceda el decreto de una medida determinada, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en consecuencia, en caso que nos ocupa, se emitió opinión al fondo de lo controvertido mediante decisión de fecha 21 de diciembre de dos mil once 2011, declarándose CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoara los ciudadanos CARLOS JOSE GAMEZ ARGOTE Y ANALIS LUISA COROMOTO LONGO ARGOTE, contra los ciudadanos DORAMINTA GAMEZ DE ACUÑA, YOLANDA ISABEL GAMEZ ARGOTE, MARIANO DE JESÚS MATA GAMEZ, ANAHYL DEL CARME MATA GAMEZ, en consecuencia es criterio de éste Juzgado que consta a los autos, medio de prueba veraz y suficiente, de que los requisitos de lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al Periculum In Mora y al Fomus Boni Iuris, se encuentran debidamente probados y procedentes. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 588 numeral 3° y 779 Ejusdem, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
1.-) Un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 10c (10-c) del edificio de Residencias Tocuyano, Piso 10, ubicado en la avenida Sanz de la Urbanización el Márquez, Municipio Petare del estado Miranda, y tiene una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mtrs 2) alinderado de la siguiente forma: norte: con el apartamento Nº 10-A, de la misma planta, hall de circulación y escalera sur con la fachada sur del Edificio, Este: con el apartame4nto 10-F, de La misma planta, escalera y hall de circulación y oeste: con fachada oeste del edificio se halla mejor determinado en el documento de condominio protocolizado de la oficina subalterna del registro del distrito sucre del estado miranda el día 19 de septiembre de 1996, bajo el nº 24, folio 139, 1ro, tomo 39, adc., y le corresponde el uno con doscientos noventa y siete mil, setecientos setenta y una millonésima por ciento (1.297.771) de las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietario, el referido inmueble le perteneció a la causante ANA RAMONA ARGOTE DE GAMEZ, por documento protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito registrado del estado sucre del estado Miranda, bajo el Nº 33, folio 128, Tomo 11, protocolo Nº 1ro, del 25 de febrero de 1970, y del documento de liberación de hipoteca protocolizado ante la misma oficina de registro subalterno bajo el Nº 07, tomo 20, protocolo 1ro, de fecha 04 de junio de 1990.-
A los fines de la práctica de la medida antes decretada, éste Tribunal acuerda librar oficio dirigido al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:29 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


MB/IQ/**
ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-X-2018-000006