REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000002
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE CORO C.A, (BANCORO C.A), antes dominado BANCO DE FOMENTO REGIONAL CORO C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Falcón, posteriormente llevado por el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo 1, folios del 70 al 85 y cuyas últimas modificaciones fueron inscritas por ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, en fecha 12 de enero de 1.995, bajo el Nº 38Tomo 1-A, y por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 1.997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA DE LOURDES MANCINI, ROQUE JACINTO MENDOZA AYALA y WILMA COROMOTO SENIOR LOPEZ, NELSON EDUARDO DE LIMA SALAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.851.654, 6.869.172, 10.476.271 y 8.354.211, abogados en ejercicio, inscritos el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 21.561, 45.452, 69.609 y 21.113.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CIUDAD MEDICA NEVERI C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de abril de 1.995, bajo el Nº 24, Tomo A-32, representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.321.496.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELPIDIO TORRES CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.890.091.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por los abogados MARIA DE LOURDES MANCINI, ROQUE JACINTO MENDOZA AYALA y WILMA COROMOTO SENIOR LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE CORO C.A, (BANCORO C.A), antes dominado BANCO DE FOMENTO REGIONAL CORO C.A., contra la sociedad mercantil CIUDAD MEDICA NEVERI C.A., correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, librándose oficio despacho y boleta de intimación.
En fecha 31 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión procedente del Juzgado comisionado, donde se gestionó la intimación de la sociedad mercantil CIUDAD MEDICA NEVERI C.A.
En fecha 30 de enero de 2003, se dictó auto ordenando librar cartel de intimación; el cual fue retirado en esa misma fecha por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cinco (05) ejemplares de publicación del correspondiente cartel.
En fecha 4 de abril de 2003, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva designar defensor judicial de la parte intimada.
En fecha 25 de junio de 2003, se dictó auto designando defensor judicial y a su vez su notificación.
En fecha 2 de julio de 2003, el abogado PEDRO ETAYO SICILIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder donde acredita su representación y se dio por intimado.
En fecha 18 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición.
En fecha 6 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 22 de junio de 2004, se dictó en la cual se declaró procedente la oposición realizada por la sociedad mercantil CIUDAD MÉDICA NEVERI, C.A., y se abrió el procedimiento a pruebas y se ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 24 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2005, se dictó auto agregando a los autos el escrito de promoción de pruebas, y en fecha 2 de febrero de 2005, se dictó auto donde se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 17 de junio de 2010, ambas partes suscribieron escrito de transacción judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que la parte demandada cumplió con la transacción y solicitó la suspensión de las medidas.
En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó la paralización de la presente causa hasta tanto conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del oficio Nº 23552-13, dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de octubre de 2013, se dio por recibido oficio Nº 09975, de fecha 30 de septiembre de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Por último, en fecha 20 de marzo de 2018, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Una vez narradas las actuaciones procesales, éste Tribunal cosidera necesario emitir pronunciamiento con la relación a la transacción judicial realizada por las partes, lo cual procede a hacer en los términos siguiente:
Consta a los autos, diligencia de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano ELPIDIO TORRES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.890.091, asistido por la abogada ELYALA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.955.263, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.075, en nombre y representación de la sociedad mercantil CIUDAD MEDICA NEVERI, C.A., por una parte, y por la otra, suscrita el abogado NELSON DE LIMA SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.113, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL; ante tal acto, este Tribunal observa que se trata de una transacción judicial, que según lo consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Sic.)

Ahora bien, en el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes, como dueñas del proceso, puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por los representantes judiciales de la parte demandante y de la parte demandada.
En efecto, observa quien aquí decide, que en fecha 17 de junio de 2010, la parte actora y la parte demandada celebraron transacción judicial, exponiendo lo siguiente:
“…PRIMERO: Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado. SEGUNDO: A los fines de terminar dicho juicio, ofrezco pagarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 47.000,00), dentro del plazo de sesenta (60) días calendario consecutivos contados a partir de la presente fecha, en cheque de gerencia a nombre de BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, que entregaré a cualesquiera de los apoderados actores ROQUE MENDOZA AYALA y NELSON DE LIMA SALAS, en sus oficinas en Caracas cuya dirección declaró conocer. TERCERO: Como parte de la transacción, propongo además pagar por concepto de Honorarios Profesionales para los apoderados actores, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.277,00) dentro del plazo de sesenta (60) días calendario consecutivos contados a partir de la presente fecha, mediante dos cheques de gerencia, uno por la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTE (Bs. 12.185,00) a nombre de ROQUE MENDOZA AYALA y el otro por la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 6.092,00) a nombre de NELSON DE LIMA SALAS, cheques que entregare personalmente en las oficinas de dichos abogados en Caracas cuya dirección declaro conocer. Omissis…, expone: “Acepto y estoy conforme con la transacción propuesta por la parte demandada, en los términos expuestos…”
En lo que respecta al poder otorgado por el demandante al abogado NELSON DE LIMA SALAS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.354.211, inscrito el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 21.113, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, tal como se evidencia en el poder que riela a los folios 194 al 200; por lo tanto, en el presente asunto se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”.

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no existe acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
Primero: SE HOMOLOGA la transacción judicial celebrada en fecha 17 de junio de 2010, entre el ciudadano ELPIDIO TORRES CHACON, representante de la parte demandada, sociedad mercantil CIUDAD MEDICA NEVERI, C.A., asistido por la abogada ELYALA TORRES SEGOVIA, y por el abogado NELSON DE LIMA SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/Maryory.-
Asunto: AH1B-M-2002-000002.-