REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-001227
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana SONIA YAMILETH GUZMAN REQUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.958.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano SERRANO TOVAR PETER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.545.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.089.589.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA HERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.581.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los ciudadanos PETER SERRANO TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 208.545, apoderado judicial de la parte actora la ciudadana SONIA YAMILETH GUZMAN REQUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.958.537 y el ciudadano HUGO SILVA SILVA como parte demandada, asistido por la abogada ENEIDA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.581, el cual previa distribución de Ley le fue asignado a este Tribunal de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales en fecha 02 de mayo de Noviembre 2017 se procedió admitir la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 23 de Enero de 2018.
Posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2018 los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escrito de Transacción a los fines de su homologación.
-I-
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 20 de marzo de 2018, entre los ciudadanos PETER SERRANO TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 208.545, apoderado judicial de la parte actora la ciudadana SONIA YAMILETH GUZMAN REQUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.958.537 y el ciudadano HUGO SILVA SILVA como parte demandada, asistido por la abogada ENEIDA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.581, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, SONIA YAMILETH GUZMAN REQUENA, y la parte demandada HUGO SILVA SILVA, celebraron Transacción Judicial, suscrita en fecha 20 de Marzo de 2018, alegando lo siguiente:
Primero: en virtud del juicio que sigue la actora, por Daños y Perjuicios , ante EL Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2017-001227, LA PARTE DEMANDADA se compromete a pagar a la demandante ciudadana SONIA YAMILETH GUZMAN REQUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.958.537, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) los cuales han sido entregados a la demandante mediante cheque de gerencia y la misma aceptó de manera íntegra y recibió a su entera y cabal satisfacción,
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho PETER SERRANO TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 208.545, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, tal como se evidencia en el folio 08 al 10 y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
Primero: SE HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada 20 de marzo de 2018, entre los ciudadanos PETER SERRANO TOVAR, apoderado judicial de la parte actora la ciudadana SONIA YAMILETH GUZMAN REQUENA, y el ciudadano HUGO SILVA SILVA, asistido por la abogada ENEIDA HERNANDEZ, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/Wffereme*
Asunto: AP11-V-2017-001227
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