REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000669
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPIN CENTER, C.A., empresa inscrita ante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 23, Tomo 95-A-Qto, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14 de abril de 2005, bajo el No. 2, Tomo 1075-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY ROBERTO GUTIEREZ CASIQUE, CATHERINA GALLARDO VAUDO y SUSNAIKYL NATALY CORNIEL TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.278, 137.383 y 270.585.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR MOISES GARCÍA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.369.928.-
ABOGADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana KESLING GARCIA COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.756.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2017, por el ciudadano HENRY GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPIN CENTER, C.A., mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano OMAR MOISES GARCÍA COLMENARES, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal procedió a darle entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada la misma el 14 de junio de 2017.-
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2018, las partes realizaron transacción judicial.-
-II-
MOTIVA
Una vez narrada las actuaciones procesales, este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la transacción judicial suscrita entre las partes, el día 06 de marzo de 2018, pasa a hacerlo y al efecto considera realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio, en los artículos 255, 256, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.).-
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

En este mismo sentido, observa esta Jurisdiscente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.).-
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.).-

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.-

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPIN CENTER, C.A., por medio de su apoderado judicial, ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ CASIQUE, y la parte demandada, ciudadano OMAR MOISES GARCÍA COLMENARES, asistido por la abogada KESLING GARCIA COLMENARES, celebraron una transacción judicial en fecha 06 de marzo de 2018, verificándose lo siguiente:
Que, el representante judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPIN CENTER, C.A., ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ CASIQUE, suscribió la supra mencionada transacción en nombre de su representada, así como la parte demandada, ciudadano OMAR MOISES GARCÍA COLMENARES, suscribió la indicada transacción en su propio nombre y representación, asistido por la abogada KESLING GARCIA COLMENARES, que el apoderado actor tiene facultad para transigir, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los autos, desde el folio 33 hasta el folio 47, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ CASIQUE, y de la parte demandada, ciudadano OMAR MOISES GARCÍA COLMENARES, asistido por la abogada KESLING GARCIA COLMENARES, se encuentran facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la transacción judicial realizada en fecha 06 de marzo de 2018, entre la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPIN CENTER, C.A., por medio de su apoderado judicial, ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ CASIQUE, y la parte demandada, ciudadano OMAR MOISES GARCÍA COLMENARES, asistido por la abogada KESLING GARCIA COLMENARES, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”.

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE HOMOLOGA la transacción judicial realizada en fecha 06 de marzo de 2018, entre la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPIN CENTER, C.A., por medio de su apoderado judicial, ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ CASIQUE, y la parte demandada, ciudadano OMAR MOISES GARCÍA COLMENARES, asistido por la abogada KESLING GARCIA COLMENARES, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 3:21 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/tulio.-
Asunto: AP11-V-2017-000669.-