REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de abril del 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2018-000010

PARTE ACTORA: ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.292.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GOMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEON, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, HANS CRISTIAN SYDOW GUEVARA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, NELLY HERRERA BOND, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, HASNE SAAD NAAME, XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL, MANUEL LOZADA GARCÍA, ALVARO GARCIA CASAFRANCA, MARIA GABRIELA REINGRUBER, MARIA LOURDES FRIAS MILEO, JUAN ANDRES OSORIO PEDAUGA, JAVIER ROBLEDO JIMENEZ, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART, DAVID ENRIQUE RODRIGUES GONCALVES, LESLIE DEL VALLE MIRANDA RODRIGUEZ, BEATRIZ ELENA PLANCHART, CESAR ENRIQUE LEPERVANCHE MENDOZA, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING y ANGEL MENDOZA QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 945, 15.159, 4.987, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 75.996, 80.127, 64.048, 47.489, 33.981, 80.213, 54.328, 107.276, 48.460, 111.961, 88.788, 98.797, 76.525, 93.829, 117.221, 119.840, 126.343, 112.887, 124.448, 123.090, 76.056 y 117.160, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRÉS IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN LAURIA PULGAR y MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.969.810, 11.310.335, 13.822.516 y 5.409.691, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA: REINALDO CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.652.930, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS JESÚS ALBERTO LAURIA PULGAR, y CARMEN LAURIA PULGAR: MARJORIE M. DAVILA GONZALEZ y MARIA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.958.932 y 10.504.613, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.907 y 52.949, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR: JORGE EULOGIO IZQUIERDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.366.313, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.884.
MOTIVO: PARTICIÓN (Pronunciamiento sobre medidas en incidencia de fraude procesal).-
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008, contentivo del juicio que por PARTICION DE HERENCIA incoara el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, contra JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN LAURIA PULGAR y MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la presente acción, los cuales rielan del folio 23 al 288 del expediente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 este Juzgado admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN LAURIA PULGAR y MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA. En esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de obtener el movimiento migratorio y domicilio de los ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR y CARMEN LAURIA PULGAR.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la codemandada MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación de la codemandada MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, practicada por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en virtud de la infructuosidad de la misma dicha representación judicial solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de obtener el movimiento migratorio de la mencionada ciudadana, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, librándose oficio en esa misma fecha.
En fecha 27 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa librada a la codemandada MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 2009.
En fecha 18 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 02 de diciembre de 2009 el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó compulsa sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la codemandada MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 3 de marzo de 2010, únicamente con respecto a la codemandada MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA.
En fecha 05 de abril de 2010 la abogada MILAGROS ZAPATA DE PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, consignó documento poder a los fines de acreditar su representación.
En fecha 14 de abril de 2010 la abogada MARJORIE DAVILA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR y CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR, consignó instrumento poder que acredita su representación y asimismo, se dio por citada en nombre de sus representados.
En fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 1 de julio de 2010, el abogado JORGE EULOGIO IZQUIERDO GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, consignó instrumento poder que acredita su representación, y asimismo consignó escrito de contestación.
En fecha 13 de julio de 2010 la representación judicial de los ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR y CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2010 este Juzgado dictó decisión por medio de la cual se declaró CON LUGAR la demanda, y en consecuencia se emplazó a las partes para que concurran al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente dicho fallo, para que tenga lugar el nombramiento de partidor.
En fecha 05 de octubre de 2010, oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, y en vista de la incomparecencia de la ciudadana MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, se convocó a los interesados al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11.00 am., para que tuviere lugar el acto de nombramiento de Partidor.
En fecha 13 de octubre de 2010, se designó como Partidor a la ciudadana MILAGROS FALCON GOMEZ, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, jurando cumplir fielmente con el mismo.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 este Juzgado concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de la consignación del informe de Partición.
En fecha 4 de noviembre de 2010 la ciudadana MILAGROS FALCON GOMEZ, Partidora designada en la presente causa, consignó Informe de Partición.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado declaró concluida la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la ciudadana MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, consignó escrito de oposición al informe del Partidor y asimismo solicitó al Tribunal declare írrita la consignación de partición, la designación de partidor y que se retrotrajera la presente causa al auto de designar defensor judicial a la ciudadana MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA. Dichos alegatos fueron rechazados por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2010.
En fecha 07 de febrero de 2011 este Juzgado desestimó la petición de reposición al estado de que se designe defensor ad litem, y en consecuencia, ratifica la eficacia y validez de la designación del partidor, de la consignación de su informe y conclusión de la partición por ausencia de objeción de alguna de las partes interesadas, sin perjuicio de la eventual existencia de otros bienes.
En fecha 4 de abril de 2018, la representación judicial de la codemandada MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, consignó escrito de denuncia incidental de fraude procesal.
Por auto de fecha 11 de abril de 2018 este Juzgado admitió la denuncia de fraude procesal y en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte accionante y de los codemandados, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir la articulación probatoria por fraude procesal contenida en el artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, y vencida la misma este Juzgado decidirá en relación a la procedencia de la denuncia presentada. Finalmente se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 12 de abril de 2018, la representación judicial de la codemandada MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas, el cual fue abierto en fecha 16 de abril de 2018.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) Por todas las razones antes expuestas solicito del Tribunal a su digno cargo que:
a.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
1. Doscientas cincuenta (250) acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria 84 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de abril de 1994, anotada bajo el número 92, Tomo 5-A Sgdo.
2. Cuatro mil seiscientos ochenta (4.680) acciones de la sociedad mercantil Inversiones 9129 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1991, anotada bajo el Nº 59, Tomo 109-A Sgdo.
3. Diez mil (10.000) acciones de la sociedad mercantil 29949 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 113-A Sgdo.
4. Doscientas Cincuenta acciones de la sociedad mercantil Inversiones 5-3-9 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 113-A Sgdo.
5. Dos mil noventa (2.090) acciones de la sociedad mercantil Inversiones 299655 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 108-A Sgdo.
6. Los derechos sobre una acción del Caracas Country Club identificada con el número y letra P-0185.
7. Los derechos sobre una acción de la Lagunita Country Club identificada con el Nº 0614.
8. Los derechos sobre una acción del Valle Arriba Golf Club, identificada con el Nº y letra P-0336.
9. Los derechos sobre una acción del Jockey Club de Venezuela, identificada con el Nº 138.
10. Los derechos sobre un vehículo Marca Lexus, Model LS-400, Año 93, Placa ADI-59Y.
b.- De igual manera, acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre aquellos bienes que pertenecían al causante JESUS ALBERTO LAURIA LESSEUR y que puedan ir incorporándose a la masa sucesoral.
c.- Suspenda los efectos del informe de la partidora, y en consecuencia del proceso de subasta dispuesto en él, de las acciones de las asociaciones civiles Los derechos sobre una acción del Caracas Country Club identificada con el número y letra P-0185; Los derechos sobre una acción de la Lagunita Country Golf Club, identificada con el Nº 0614; los derechos sobre una acción del Valle Arriba Golf Club, identificada con el Nº y letra P-0336; los derechos sobre una acción del Jockey Cluyb de Venezuela, identificada con el Nº 138, y del vehículo Marca Lexus, Model LS-400, Año 93, Placa ADI-59Y.
d.- Designe un Experto Pesquisador, a los fines que elabore el inventario de los bienes muebles e inmuebles, en el territorio nacional y en el exterior, que pertenecían al causante JESUS ALBERTO LAURIA LESSEUR, así como, de todos los bienes que fueron ordenados partir y liquidar. De igual manera, para que pueda verificar, inventariar y conocer el estado actual de todos los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuentas bancarias, y demás bienes que son propiedad de lasd empresas que dice el demandante forman el acervo hereditario y que fueron ordenadas partir y liquidar en este proceso judicial. Asimismo, inventariar todas y cada una de las cuentas bancarias que fueron señaladas por el demandante como parte de los bienes de la herencia.
e.- Dicte medida cautelar innominada por medio de la cual cualquier acto de administración o disposición, ocupación o autorización que verse sobre algún o algunos de los bienes que pertenezcan a la sucesión de JESUS ALBERTO LAURIA LESSEUR, deberán ser sometidos a la autorización de este digno Tribunal, quien podrá también de oficio o a petición de parte interesada, resolver cualquier contrato o impedir cualquier acto de transmisión o que cause un gravamen sobre los bienes de la masa hereditaria, pudiendo asimismo dictar, cuando así lo considere necesario las medidas particulares apropiadas, sea la de prohibición de enajenar y gravar, secuestro o embargo que proteja la integridad del patrimonio del causante JESUS ALBERTO LAURIA LESSEUR.”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por su parte en relacion con las medidas cautelares innominadas el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En virtud de lo antes expuesto, entiende este sentenciador que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte co-demandada referidos a la existencia de un fraude procesal, y siendo que todo lo relacionado con el fraude procesal tiene una razón de ser estrictamente constitucional, debiendo ser la interpretación de las instituciones procesales amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, siendo forzoso para este sentenciador decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
1. Doscientas cincuenta (250) acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria 84 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de abril de 1994, anotada bajo el número 92, Tomo 5-A Sgdo.
2. Cuatro mil seiscientos ochenta (4.680) acciones de la sociedad mercantil Inversiones 9129 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1991, anotada bajo el Nº 59, Tomo 109-A Sgdo.
3. Diez mil (10.000) acciones de la sociedad mercantil 29949 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 113-A Sgdo.
4. Doscientas Cincuenta acciones de la sociedad mercantil Inversiones 5-3-9 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 113-A Sgdo.
5. Dos mil noventa (2.090) acciones de la sociedad mercantil Inversiones 299655 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 108-A Sgdo.
6. Los derechos sobre una acción del Caracas Country Club identificada con el número y letra P-0185.
7. Los derechos sobre una acción de la Lagunita Country Club identificada con el Nº 0614.
8. Los derechos sobre una acción del Valle Arriba Golf Club, identificada con el Nº y letra P-0336.
9. Los derechos sobre una acción del Jockey Club de Venezuela, identificada con el Nº 138.
10. Los derechos sobre un vehículo Marca Lexus, Model LS-400, Año 93, Placa ADI-59Y.

En relación con el pedimento identificado con la letra “b”, por cuanto la incorporación de nuevos bienes a la masa hereditaria resulta ser un hecho futuro e incierto, debe este juzgado negar lo solicitado, sin que ello sea óbice para que incorporado como fuera algún nuevo bien a la masa hereditaria en forma cierta, la parte denunciante pueda solicitar las medidas que considere pertinentes y este juzgado dirima nuevamente su procedencia. Y así se decide.
Por su parte, en lo referente a la medida innominada referida a la suspensión de los efectos de la partición realizada, siendo que los argumentos centrales de la denuncia de fraude se encuentran referidos a la estadía a derecho de una de las co-demandadas y consecuentemente a la vulneración de su derecho a la defensa, siendo deber de este sentenciador dirimir su procedencia o no luego de sustanciada la articulación probatoria ordenada, en aras de garantizar la ejecución del eventual fallo que deba dictarse, tomando en consideración que el proceso de partición se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes, con lo cual la suspensión de sus efectos mal podría vulnerar derechos de alguno de los otros comuneros, máxime cuando la incidencia de fraude se caracteriza por su brevedad, este juzgado acuerda conforme a lo solicitado y decreta medida cautelar innominada de suspensión de efectos del informe presentado en la presente causa por la partidora designada. Y así se decide.
Por su parte en relación con la solicitud de designación de un experto pesquisador, a los fines que elabore el inventario de los bienes muebles e inmuebles, en el territorio nacional y en el exterior, que pertenecían al causante JESUS ALBERTO LAURIA LESSEUR, así como, de todos los bienes que fueron ordenados partir y liquidar y de la misma forma pueda verificar, inventariar y conocer el estado actual de todos los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuentas bancarias, y demás bienes que son propiedad de las empresas que dice el demandante forman el acervo hereditario y que fueron ordenadas partir y liquidar en este proceso judicial, así como todas y cada una de las cuentas bancarias que fueron señaladas por el demandante como parte de los bienes de la herencia, este juzgado siendo que ha señalado la parte co-demandada denunciante en fraude, que la parte accionante no solicitó la partición de la totalidad de los bienes del causante, teniendo por norte al verdad de los hechos y en obsequio al postulado constitucional, según en cual el proceso no es un fin en si mismo sino un instrumento para la realización de la justicia, acuerda conforme a lo solicitado y designa al ciudadano JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.110.577, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.112, como EXPERTO PESQUISADOR en el presente procedimiento de partición. Líbrese boleta de notificación a los fines de que el auxiliar de justicia manifieste su aceptación o excusa del cargo y de ser procedente, preste el debido juramento de Ley.
Finalmente en torno a la medida cautelar innominada referida a la subordinación ante este juzgado, de cualquier acto de administración o disposición ocupación o autorización que verse sobre algún o algunos de los bienes que pertenezcan a la sucesión de JESUS ALBERTO LAURIA LESSEUR de la masa hereditaria de autos, este juzgado, siendo que previamente se han suspendido los efectos de la partición realizada, con lo cual la masa hereditaria debe considerarse cautelarmente indivisa, por lo cual cualquier acto que deba realizarse con los bienes que la conforman, debe ser autorizado por la totalidad de los herederos, incluyendo a la denunciante en fraude, en criterio de este juzgador la medida bajo análisis, resulta innecesaria a los fines de garantizar las resultas de la presente incidencia. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue las ciudadanas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI Y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, contra el ciudadano LUIS MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ,, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
1. Doscientas cincuenta (250) acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria 84 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de abril de 1994, anotada bajo el número 92, Tomo 5-A Sgdo.
2. Cuatro mil seiscientos ochenta (4.680) acciones de la sociedad mercantil Inversiones 9129 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1991, anotada bajo el Nº 59, Tomo 109-A Sgdo.
3. Diez mil (10.000) acciones de la sociedad mercantil 29949 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 113-A Sgdo.
4. Doscientas Cincuenta acciones de la sociedad mercantil Inversiones 5-3-9 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 113-A Sgdo.
5. Dos mil noventa (2.090) acciones de la sociedad mercantil Inversiones 299655 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 108-A Sgdo.
6. Los derechos sobre una acción del Caracas Country Club identificada con el número y letra P-0185.
7. Los derechos sobre una acción de la Lagunita Country Club identificada con el Nº 0614.
8. Los derechos sobre una acción del Valle Arriba Golf Club, identificada con el Nº y letra P-0336.
9. Los derechos sobre una acción del Jockey Club de Venezuela, identificada con el Nº 138.
10. Los derechos sobre un vehículo Marca Lexus, Model LS-400, Año 93, Placa ADI-59Y.
SEGUNDO: Se niega la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes que se puedan incorporar a la masa hereditaria, por considerarlo un hecho futuro e incierto. TERCERO: Se decreta medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del informe presentado en la presente causa por la partidora designada. CUARTO: Se designa al ciudadano JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.110.577, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.112, como EXPERTO PESQUISADOR en el presente procedimiento de partición. QUINTO: Se niega la medida cautelar innominada referida a la subordinación ante este juzgado, de cualquier acto de administración o disposición ocupación o autorización que verse sobre algún o algunos de los bienes que pertenezcan a la sucesión de JESUS ALBERTO LAURIA LESSEUR de la masa hereditaria de autos, por considerarla innecesaria a los fines de garantizar las resultas de la presente incidencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de abril de 2018 Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AH1C-X-2018-000010