REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000050
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-a-Qto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente. .
PARTE DEMANDADA: DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.135.600 y V.-11.305.600, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.710 y 178.521, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
SENTENCIA: Interlocutoria (Suspensión de Medida)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO., supra identificados, en fecha 25 de junio de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado; siendo consignados en esta misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó intimar a la parte demandada.-
En fecha 29 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación respectivas, así como también la apertura del cuaderno de medidas, el cual quedo signado bajo el No. AH1C-X-2012-000050. En esa misma fecha se decretó medida cautelar ordenándose participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 03 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora pagó los emolumentos requeridos para el traslado del alguacil.
En fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados.
En fecha 26 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas y que se practicara la intimación en la dirección señalada.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, el tribunal acordó el desglose de las boletas de intimación libradas a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, consignó pago de emolumentos a los fines de la intimación de las demandadas.
En fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de las demandadas.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012 el tribunal acordó librar cartel de intimación a las partes demandadas.
En fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial retiró cartel de intimación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de cartel de intimación.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la morada de las ciudadanas demandadas
En fecha 04 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora
solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, el tribunal designó defensora judicial a la ciudadana MAURILYN BRITO ESPINA.
En fecha 24 de mayo de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consigno compulsa de intimación a la defensora judicial designada firmada.
En fecha 03 de junio de 2013, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición y anexos.
En fecha 06 de julio de 2013, la apoderada judicial de las demandadas, consignó poder que acredita su representación y se da por intimada del presente juicio.
En fecha 10 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 13 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas que opusiera la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
E fecha 17 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes, sobre la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 18 de marzo de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada del auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014 la Secretaria dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, el tribunal agregó resultas de comunicación proveniente de Banesco Banco Universal.
En fecha 18 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
Por sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2015, el tribunal dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la decisión dictada por este tribunal en fecha 28 de enero de 2015 y solicitó se notifique a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, el tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes demandadas.
En fecha 04 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó pago de emolumentos.
En fecha 10 de marzo de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal.
En fecha 16 de marzo de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015 el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en relación a la admisión de las pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 01 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Por sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2016, se declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas: DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, todos identificados en autos. Se condena a la parte demandada al pago de las montos relativos a los pagarés, mas los intereses de mora y convencionales..
En fecha 13 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia dictada en el presente juicio y solicitó se notificara a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016 el tribunal ordeno librar boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandada, en relación a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 31 de marzo de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó pago de emolumentos.
En fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016 el Secretario dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, se oyó la apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de julio de 2016 el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de las codemandadas.
En fecha 21 de septiembre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de noviembre de 2017, las partes del presente juicio consignaron un escrito de convenimiento el cual fue homologado en fecha 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 11 de enero de 2018, este tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, asimismo se librara oficio al registrador.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, el tribunal se abstuvo de proveer sobre la solicitud de suspensión de medida.
En fecha 23 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, decretada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2012.
Por auto de fecha 05 de abril 2018, el tribunal dicto auto mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictada en fecha 27 de febrero de 2018 y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en el cuaderno de medida respectivo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de julio de 2012 sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, siendo la misma participada a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio Nº 1127-2012, la cual fue solicitada por las partes quienes la realizaron en los siguientes términos:
“... Terminado como se encuentra el presente juicio, solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente, solicito se habilite el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, asimismo expuso la parte demandada ratifico el pedimento hecho por la parte actora, solicitó a la brevedad posible se suspenda la referida medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y participada al registrador correspondiente mediante oficio No. 1127-2012 de fecha 02 de julio de 2012..”

Planteada en los términos antes expuestos la suspensión de la medida decretada en autos, se observa que en fecha 02 de julio de 2012, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.
Ahora bien, vista la solicitud de suspensión de medida efectuada por la ambas partes, y visto de la misma forma que en fecha 21 de noviembre de 2017 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria Homologando el Convenimiento celebrado entre las partes en los términos expuestos en fecha 20 de noviembre de 2017 y no existiendo materia que ejecutar la cual haga necesaria la permanencia de la medida cautelar decretada, y siendo que las providencias cautelares resultan accesorias a la causa principal la cual se considera terminada, este órgano jurisdiccional considera procedente la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de julio de 2012, la cual recayó sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) “Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-41, piso 04 del edificio uno del Conjunto Residencial Los Pinos, situado en la avenida Circunvalación, sector Los Pinos de la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mt2) y le corresponde un porcentaje de condominio del (2.38079%) el uso de un puesto para estacionamiento de vehículos y de un maletero distinguido ambos con el mismo numero del apartamento. Los linderos del apartamento son: NORTE: Con la fachada norte del edificio uno; SUR: Escaleras, hall de entrada, ascensores, vació interno del edificio y lavandero del apartamento 1-41; ESTE: Fachada este del edificio numero uno y; OESTE: Fachada oeste del edificio numero uno. Sus dependencias así como sus demás características aparecen en el documento de condominio de fecha 26 de Diciembre de 1973, bajo el No. 35, tomo 39, Protocolo Primero.-
El inmueble antes descrito pertenece a la ciudadana DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1992, anotado bajo el No. 04, Tomo 44, del Protocolo Primero.
2) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 1-B, ubicado en la planta primera de la torre “B” del edificio “EL PALATINO” (antes denominado “RESIDENCIAS SIMOS”), situado en la calle Chulavista, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Código Catastral 15-3-1-11C-104-239-12-0-201-2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de Agosto de 1984, bajo el No. 21, tomo 21, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2); consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, terraza, estar intimo, dormitorio principal con sala de baño y vestuario incorporados, otro dormitorio principal, sala de baño, auxiliar, cocina, pasillo interno, área de lavado y secado, dormitorio de servicio con baño, otro dormitorio, sala de baño para visitas, hall de ascensor y ascensor privado interno, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada noreste de la torre; SURESTE: Fachada sureste de la torre; SUROESTE: Fachada suroeste de la torre; NOROESTE: En sentido aproximadamente norte-sur, fachada noroeste de la torre y escaleras. Le corresponde como anexos al apartamento dos (02) puestos de estacionamiento de vehículos y un (01) maletero, distinguido con los números 7, 8 y 1-B, respectivamente, ubicados en la planta sótano. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,114445%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios”
El inmueble antes descrito pertenece a la ciudadana VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 18, Tomo 15, del Protocolo Primero..”










SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de participarle de la suspensión aquí decretada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.