REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de Abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000109.
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMÁS RAMÍREZ GALINDO y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.050 y 76.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo A-Nº 42, con sucesivas modificaciones estatuarias, siendo la última de ellas mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de abril de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 20-A Pro; y los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, ARACELIS MARÍA RAMIREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.642.485, V-3.762.211 y V-14.223.991, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A., en fecha 05 de marzo de 2012.
En fecha siete 28 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, se libró compulsa, oficio y Despacho Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 04 de mayo de 2012, se admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó compulsa, oficio y Despacho Comisión librados en fecha 17 de abril de 2012, asimismo se insto a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos para proveer los conducente.
En fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, oficio y Despacho Comisión.
En fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano José Ruiz alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber enviado por MRW, oficio librado en fecha 17 de abril de 2012.
En fecha 25 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el Despacho Comisión librado en fecha 17 de abril de 2012 y de ordenó compulsas, oficio y Despecho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
En fecha 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó corregir mandamiento de ejecución.
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto Oficio y Despacho de Comisión, librado en fecha 25 de mayo de 2012, y se ordenó librar nuevamente Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
En fecha 29 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación, asimismo solicitó corregir mandamiento de ejecución.
En fecha 02 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora recibió compulsa y oficio de fecha 25 de junio de 2012 a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por Secretaria las copias Certificadas por la parte solicitante.
En fecha 19 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 31 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar copias certificadas. Asimismo se dejó expresa constancia de haberse cumplido lo ordenado.
En fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de interrumpir la prescripción de los instrumentos de préstamo.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al oficio de fecha 30 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Primero Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicito, se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2013, se designó a la abogada Inés Jacqueline Matin Martell defensora judicial de la parte demandada. Asimismo fue notificada de dicho cargo mediante boleta de notificación.
En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano José Daniel Reyes alguacil de este Circuito judicial dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la abogada defensora Inés Jacqueline Matin Martell.
En fecha 22 de julio de 2013, mediante diligencia la abogada Inés Jacqueline Matin Martell, acepto el cargo de defensora judicial.
En fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de librar compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la defensora judicial Inés Jacqueline Matin Martell.
En fecha 13 de marzo de 2014, Se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente el oficio de fecha 07 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 30 de junio de 2014, la defensora judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 21 de julio de 2014, la defensora judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2014, la defensora judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de octubre de 2014, se dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en el proceso.
En fecha 08 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de la admisión de pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora se da por notificado del auto de fecha 02 de octubre de 2014, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada en la persona su de Defensora Judicial.
En fecha 21 de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano Miguel Peña alguacil de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de haber entregado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 215, la representación judicial de la parte actora solicito a la Secretario que deje constancia de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de junio de 2015, la Secretaria hace constar que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Alegatos.
En fecha 26 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 03 de mayo de 2016, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda. Se acuerda lo solicitado. Asimismo se condenó en costas al perdidoso.
En fecha 31 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección y ampliación de la sentencia.-
En fecha 08 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez designado.
En fecha 09 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó a la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su defensora Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial quien dejo expresa constancia de haber entregado a la Defensora Judicial de la parte demandada la boleta de notificación librada en fecha 29 de Septiembre de 2016.
En fecha 09 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la ampliación de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016.-
En fecha 16 de noviembre de 2016, la defensora judicial de la parte demandada APELA de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016.
En fecha 30 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró procedente la corrección y ampliación solicitada.
En fecha 13 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, introducida por la parte demandada-
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demanda de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017.-
En fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora se adhirió a la apelación de la defensora judicial.
En fecha 23 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación a la defensora judicial.-
En fecha 09 de marzo de 2017, el ciudadano José Daniel Reyes alguacil de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de notificación de fecha 23 de febrero de 2017 a la defensora judicial.-
En fecha 10 de marzo de 2017, el Secretario hace constar que se dio cumplimiento con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de marzo de 2017, la defensora judicial de la parte ejerció Recuso de Apelación.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, asimismo se ordenó librar oficio al Coordinador de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En fecha 05 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio reingreso al oficio de fecha 29 de septiembre de 2017, proveniente del Juzgado Superior Noveno En Lo Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitano De Caracas.-
En fecha 24 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio diez (10) de la primera pieza, se puede evidenciar claramente que el abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, tiene facultad expresa para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se declara.-
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación., asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actos en fecha 24 de enero de 2018, y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.050 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 06 de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:54 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/
AP11-M-2012-000109
|