REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2016-000351
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., anteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, conforme al Decreto Nº 2.181, de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de esa misma fecha, domiciliado en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo N° 288-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social al actual, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el N° 12, Tomo 10-A SDO.; siendo su última modificación Estatutaria debidamente Registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 44, Tomo N° 192-A Sgdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME A. CEDRÉ CARRERA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.467, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE SHOES 2010 C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), bajo el Nº 35, Tomo 46-A MERCANTIL VII, siendo su última modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), bajo el N° 23,Tomo -29-A REGISTRO MERCANTIL VII, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31419732-0, en su carácter de obligada principal y el ciudadano MTANIUS ANKAH, mayor de edad, de nacionalidad Siria, soltero, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.160.033, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° E-81160033-7, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento del procedimiento).

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE SHOES 2010 C. A., y el ciudadano MTANIUS ANKAH, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó anotarlo en el libro de causas correspondiente. Igualmente en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó su respectiva homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 05 de marzo de 2017, en la cual desiste del presente procedimiento y de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, se evidencia en el folio número ocho (08), que el abogado diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, bajo su previa autorización, la cual se puede observar en el folio numero setenta y seis (76) del presente expediente, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue efectuada por la abogada LAURA HERNANDEZ MORILLO, supra identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, conforme a los términos señalados en el poder que acredita su representación, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 23 de marzo de 2018, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada LAURA HERNANDEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO ACCIDENTAL.-
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
ELSECRETARIO ACCIDENTAL.-
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-M-2016-000351