REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO EZEQUIEL IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-16.004.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ADRIANA LIZH CASTILLO Y BLANCA ESTRELLA SALAS FIGUEROA, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.216 y 96.034 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ERNESTO ALBERTO RUIZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.206.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2016-000411.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 06.04.2016 (P1 f. 15) por la abogada BLANCA ESTRELLA SALAS FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO EZEQUIEL IGLESIAS, parte actora, contra la decisión de fecha 30.03.2016, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 20.04.2016 (f. 20), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo y fijando el trámite respectivo.-
En fecha 27.02.2018, mediante auto esta Superioridad se avoca al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dictar sentencia, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano FERNANDO EZEQUIEL IGLESIAS, contra el ciudadano ERNESTO ALBERTO RUIZ MANTILLA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito libelar, la parte actora solicitó al a-quo :
“(…)Solicitó de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la negociación, en virtud de la existencia de riesgo manifiesto y del temor fundado de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
La comunicación se rompió, entre el vendedor y el comprador, ya que se exigió el cumplimiento de la acción en virtud de haber transcurrido tanto tiempo.
Que por cuanto en el contrato, se fijó término para cancelar el precio de la venta y protocolizar el documento por la naturaleza de la negociación, solicitó de conformidad con el Artículo 1212 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal fije término para consignar a favor de mi representado la documentación necesaria para consolidad el contrato(…)”

Por decisión de fecha 30.03.2018 (f. 12 al 13), el Juzgado de la causa negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, quien en fecha 06.04.2016 (f. 15), apeló de la referida decisión la cual fue oído un sólo efecto devolutivo por el Juzgado de la causa, y ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 06.04.2016 ( f. 15), por la parte actora, contra la decisión de fecha 30.03.2016 (f. 12 al 13), proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar la actora los medios de prueba que lleven al Juez a una convicción clara de lo solicitado.
Considera esta Superioridad, que las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “ sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-
Corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no de la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, es decir no constan a los autos los medios probatorios que constituyan la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, es decir los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; por lo que, la actora debió traer a los autos, los elementos que pretendan presuntamente probar sus afirmaciones relativas a la solicitud cautelar, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Superioridad concluye que debe inexcusablemente negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO EZEQUIEL IGLESIAS contra la decisión de fecha 30.03.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, no debe prosperar en derecho, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06.04.2016, por la abogada BLANCA ESTRELLA SALAS FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO EZEQUIEL IGLESIAS, parte actora, contra la providencia interlocutoria proferida el 30.03.2016 (f. 12 al 13) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue ciudadano FERNANDO EZEQUIEL IGLESIAS contra el ciudadano ERNESTO ALBERTO RUIZ MANTILLA.-
SEGUNDO: Se niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora-
TERCERO: Se Confirma la decisión dictada el 30 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARÍS BRUNI





LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/julio
Asunto AP71-R-2016-000411
Cumplimiento de Contrato (Medidas)/Int.
Materia: civil.