REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Visto el escrito presentado en fecha 16.1.2017 el cual fue ratificado en la oportunidad procesal para presentación de informes por el abogado Anton Andrian Bostjancic Prosen, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Nancy Alfonzo Leal, en el cual alegó entre otras cosas que el accionante ha intentado en múltiples ocasiones contradictorias la partición de un bien que no forma parte de la comunidad conyugal inclusive hasta en la jurisdicción penal, por lo que está incurso en la comisión de un fraude procesal. Por otro lado, el abogado José Torres en su condición de apoderado judicial del accionante adujo que las acciones judiciales que ha incoado su representado en reguardo de sus intereses legítimos en varias instancias judiciales, han sido decidas por los órganos respectivos careciendo de ánimos fraudulento, realizando tales acciones de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

La norma in comento prevé la llamada sustanciación supletoria o residual, para todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan sin contar con un procedimiento propio. Así, debe indicarse que la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607, es una providencia interlocutoria dictada por el Juez en el uso de sus facultades como director del proceso, que tiende a conducirlo y no produce gravamen a las partes, toda vez que no resuelve el hecho incidentalmente controvertido.

Dadas las alegaciones y denuncias formuladas ante esta Superioridad en el presente juicio de cumplimiento de contrato, a fin de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva de las partes y para resguardar el derecho de alegar y probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, exclusive, decidiendo la misma al noveno (9no) día de despacho siguiente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente N° AP71-R-2016-001163
AMJ/SRR.-